Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788865

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Agosto de 2018

Fecha15 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00559-00 (AC)

Actor: E.S.E. METROSALUD

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la entidad accionante, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con la sentencia de 7 de febrero de 2018, que concedió las pretensiones de la demanda de la señora P.E.G.P., tendiente al pago de horas extras y días compensatorios.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información:

La entidad accionante afirmó que la señora P.E.G.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, en la que solicitó el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos:

Reajuste del 100% por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley.

El valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.

Pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales.

Reajuste al trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales o 220 al mes.

El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín en sentencia de 10 de mayo de 2017, anuló el acto administrativo ficto que se generó como consecuencia de la petición que elevó la señora G.P. y ordenó el reconocimiento y pago de las horas extras por encima de 190 horas mensuales, así como el recargo del 100% sobre los dominicales y festivos laborados.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante fallo de 7 de febrero de 2018, la confirmó íntegramente.

2. Fundamentos de la acción

La accionante considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues, a su juicio, incurrió defecto fáctico, toda vez que se limitó a copiar un cuadro elaborada por el a quo y, además, no valoró en debida forma las colillas de pago y los cuadros de turnos, elementos que demostraban los pagos llevados a cabo por la E.S.E. Metrosalud a la señora P.E.G.P., sin que se pueda afirmar que las horas extras y recargos no fueron cancelados o se cancelaron de manera incompleta.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado.

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, y al derecho de defensa de la ESE METROSALUD, ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 29 de la Constitución Política de Colombia, y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia Nº 4 del 7 de febrero del 2018 proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el siete (7) de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta.

Así como las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la mencionada providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Quinta Mixta, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos durante el desarrollo del medio de control” .

4. Pruebas relevantes

La actora aportó los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, que concedió las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la señora P.E.G.P. contra la E.S.E. Metrosalud.

Copia de la decisión de 7 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia.

5. Trámite procesal

En auto de 27 de febrero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, a la señora P.E.G.P. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 25621, 25622, 25623, 25624 y 25625, todos del 23 de marzo de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto supuestamente se incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las colillas de pago y la planilla de turnos que se aportaron al proceso ordinario, elementos de convicción que, según la actora, demostraba el pago de los emolumentos reclamados por la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto , que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico , que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio...

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