Auto nº 11001-03-26-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788917

Auto nº 11001-03-26-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Agosto de 2018

Fecha10 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto del año dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00087-00 (61785)

Actor: AGUAS DE GIRARDOT, R. Y LA REGIÓN S.A. - ACUAGYR S.A. E.S.P.

Demandado: BOMBAS DE COLOMBIA S.A.S

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL

Corresponde al despacho pronunciarse sobre la viabilidad de admitir el recurso de anulación presentado por Bombas de Colombia S.A.S. (fol. 351 a 358 c.ppl.) contra el laudo arbitral del 5 de marzo de 2018, y la decisión emitida respecto de la solicitud de aclaración y complementación el 26 de marzo del mismo año, ambas dictadas por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de G., dentro del trámite promovido por Aguas de G., R. y la Región S.A. - ACUAGYR S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

El Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de G., constituido para dirimir las controversias surgidas entre Aguas de G., R. y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. y Bombas de Colombia S.A.S., con fundamento en la cláusula compromisoria pactada dentro del contrato n.º 101-12 del 22 de noviembre de 2012, profirió laudo arbitral el 5 de marzo de 2018 (fol. 272 a 297 c.ppl).

El 15 de marzo de 2018, el apoderado de la convocada Bombas de Colombia S.A.S. solicitó oportunamente la aclaración y complementación del laudo arbitral, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 302 a 313 c.ppl).

Mediante auto del 26 de marzo de 2018, el Tribunal de Arbitramento negó la solicitud de aclaración y complementación del laudo; así mismo, procedió a corregir el mismo en cuanto a los gastos en que se incurrió en la ejecución del contrato (fol. 314 a 325 c.ppl.).

El 9 de mayo de 2018, el apoderado de la convocada Bombas de Colombia S.A. formuló dentro del término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral por las causales contenidas en los numerales séptimo (contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”) y noveno (haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (fol. 351 a 358 c.ppl.).

Finalmente, el 25 de mayo de 2018, el apoderado de Aguas de G., R. y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso de anulación presentado por Bombas de Colombia S.A., dentro del término otorgado por la Secretaría del Tribunal Arbitral (fol. 403 a 405 c.ppl).

Por reparto del 23 de julio de 2018, el conocimiento del recurso de anulación de laudo arbitral le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 410 c.ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en única instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículos 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A., en tanto el laudo impugnado se originó en el marco de un contrato con una entidad pública como lo es la convocante Aguas de G., R. y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P., la cual es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Regional del orden departamental.

Igualmente, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, que modificó el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, le corresponde a esta Sección el conocimiento del presente asunto .

Por último, la presente decisión debe adoptarse por el magistrado ponente, en los términos de los artículos 125 y 243 del C.P.A.C.A., que en su conjunto lo imponen así para las providencias que resuelven sobre la admisión del recurso de anulación, cuando se dictan en única instancia.

Así mismo, encuentra el despacho que el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se presentó dentro de un trámite arbitral iniciado el 20 de enero de 2016 (fol. 172 a 175 c.2), entonces le resultan aplicables las normas previstas en la Ley 1563 de 2012, en línea con lo precisado por la Sala Plena de esta Sección.

2. De los requisitos de admisión del recurso de anulación presentado

El artículo 42 de la citada ley dispuso que se rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición [i] fuere extemporánea, [ii] no se hubiere sustentando o [iii] las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. Frente a esas exigencias se tiene:

(i) Que el artículo 38 de la Ley 1563 de 2012 señala que el recurso de anulación se debe presentar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo o de la del auto que decida sobre la aclaración, corrección o adición. Así, en el sub lite se tiene que el auto que resolvió sobre los últimos aspectos mencionados se notificó por estrados a las partes el 26 de marzo de 2018, día en que quedó ejecutoriado el laudo arbitral (fol. 326 c.ppl.).

Así las cosas, el término de los 30 días hábiles arriba referido vencía el 10 de mayo de 2018. En consecuencia, como Bombas de Colombia S.A. presentó su recurso el 9 de mayo del mismo año, fuerza concluir que lo fue en tiempo.

(ii) En cuanto a la sustentación del recurso de anulación, se encuentra satisfecha esa exigencia, en tanto cuenta con extensas explicaciones de sus fundamentos.

(iii) Finalmente, las causales alegadas se concretan en las de (a) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral; y (b) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento. Esas causales encuentran respaldo en los numerales séptimo y noveno del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Por consiguiente, se cumple la última exigencia del artículo 42 ejusdem.

Así las cosas, comoquiera que el recurso de anulación fue interpuesto y sustentado ante el tribunal arbitral dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y complementación, que se fundamentó en las causales establecidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y que del mismo se corrió traslado a la contraparte por el término de 15 días -artículo 40 de la Ley 1563 de 2012-, término durante el cual Aguas de G., R. y la Región - ACUAGYR S.A. E.S.P. descorrió el traslado del recurso, se admitirá el recurso de anulación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

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