Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739788925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01926-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01926-00 (AC)

Actor: S.C.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora S.C.P. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora S.C.P., actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad, del acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, confianza legítima, al mínimo vital, principio de favorabilidad y a la seguridad social.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-33-33-004-2016-00018-00, que revocó la sentencia del 12 de octubre de 2016 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional solicitó:

“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros de Estado sírvanse ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6, que profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 15001-33-33-004-2016-00018-00 en el que actuaba como D. la señora S.C.P. y como Ddo COLPENSIONES y consecuentemente CONFIRME el fallo del a quo calendado 12 de octubre de 2016 por medio del cual se declaró la nulidad de las RESOLUCIONES No. (i) GNR 259757 del 26 de agosto de 2015 y la (ii) VPB 69333 del 6 de noviembre de 2015 y se ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de la pensión mensual de vejez de retiro definitivo del servicios, aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es decir, en cuantía del 75% del promedio de TODOS los factores salariales devengados en el último año de servicios, así como el descuento por aportes de los últimos cinco años de vida laboral en el porcentaje que corresponde al trabajador.”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La actora laboró como empleada pública en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, le fue reconocida pensión de vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 70227 del 28 de febrero de 2014.

2.2. El 11 de junio de 2015 solicitó la revisión y reajuste de su pensión, con el fin de que le fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.3. En respuesta a la anterior solicitud, C. profirió la Resolución No. GNR 259757 del 26 de agosto de 2015, por medio de la cual negó la reliquidación pensional.

2.4. Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución No. VPB 69333 del 6 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificó la Resolución No. GNR 259757del 26 de agosto de 2015. Sin embargo, la nueva reliquidación no se efectuó con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.

2.5. La accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es entre el 1º de mayo de 2013 al 30 de abril del 2014.

2.6. Mediante sentencia del 12 de octubre de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, accedió a las pretensiones de la acción y ordenó liquidar en debida forma el valor de la pensión de jubilación equivalente al 75% con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicio.

2.7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, autoridad judicial que en sentencia del 23 de febrero de 2018 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en:

“(…) hasta la fecha, el concepto de esta Sala de Decisión con respecto al reajuste pensional de las personas que se hallaban amparadas en el régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993, estaba instituido en la postura y el precedente Jurisprudencial del H. Consejo de Estado, específicamente de la Sección Segunda en los términos que fue consignado en los acápites que anteceden, al haber trazado una consolidada línea jurisprudencial que se integra por una sentencia de unificación y por varios pronunciamientos en sede de tutela y procesos ordinarios, la cual se consideró en su momento ser aplicada a todos los supuestos fácticos amparados por el régimen de transición.

Sin embargo, la emisión de la sentencia SU-395 de 2017, mediante la cual la Corte Constitucional reiteró, ahora con carácter general para todos los beneficiarios del régimen de transición, su jurisprudencia en el sentido de que el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que aquel debe ser calculado con el promedio de los últimos años de conformidad.”

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho realizó una indebida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la reliquidación de pensiones.

Así mismo, manifestó que se desconocieron las sentencias proferidas por el mismo Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 de fechas 26 de mayo de 2017 dentro del proceso No. 2016-00040, del 23 de enero de 2018 dentro del proceso 2014-00167 y de la misma fecha el 2016-00069.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 15 de junio de 2018, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como terceros con interés en el resultado del proceso.

De otra parte, se ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6 y Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso No.15001-33-33-004-2016-0018-01, dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha de notificación.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 47 a 53, se presentaron las siguientes intervenciones:

4.1.1 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6

Mediante escrito enviado vía correo electrónico, el 26 de junio de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que los actos acusados atendieron e interpretaron de manera correcta el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado a los requisitos de edad y tiempo de servicios, así el IBL se calculó con el promedio de los últimos 10 años de servicios, en concordancia con las sentencias de la Corte Constitucional, cuyo acatamiento es obligatorio y vinculante.

Resaltó que, hasta la fecha el concepto de la Sala de Decisión con respecto al reajuste pensional de las personas que se encontraban amparadas con el régimen e transición, estaba instituida por el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin embargo con la entrada en vigencia de la sentencia de unificación SU-395 de 2017, la cual estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición y que aquel debe ser calculado con el promedio de los últimos 10 años de servicios.

Concluyó afirmando que la acción de tutela no es procedente, como quiera que no se incurrió en ninguna vía de hecho, debido a que cumplió con la suficiente carga argumentativa, que en virtud de lo señalado en la SU 395-2017 implicó un cambio de postura frente a la interpretación del régimen de transición.

4.1.2 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 1 de agosto de 2018, el Director de Acciones Constitucionales solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 6, igualmente que una orden contraria, pasaría por alto el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional.

4.1.3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR