Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789013

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00088-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00088-01(4719-15)

Actor: L.G.M.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011 Sentencia-O-135-2018

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de N., Sala de Decisión del Sistema Oral, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

El señor L.G.M.R., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 053125 del 18 de noviembre de 2013 y RDP 057663 del 19 de diciembre de 2013, actos por medio de los cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas :

El a quo declaró que no había lugar a pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada, toda vez que su naturaleza es de mérito, salvo por la excepción de prescripción que si bien tiene una connotación mixta, en el particular se resolverá en la sentencia debido a que determinar si se estructura, depende a su vez de la declaratoria del derecho pretendido. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.

Fijación del litigio art. 180-7

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite , en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a los hechos concretos de la demanda, así:

Hechos sobre los que no hay controversia

El señor L.G.M.R. nació el día 20 de octubre de 1959.

El demandante ingresó a laborar a la Institución Educativa Mallama del municipio de Mallama, Piedrancha, el día 15 de marzo de 1989, en calidad de maestro nacionalizado.

El 13 de noviembre de 2013, el actor presentó escrito en ejercicio del derecho de petición ante Cajanal EICE en liquidación, hoy UGPP en que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Problemas jurídicos fijados

«PRINCIPALES

¿Cumple el señor L.G.M. RIVERA los requisitos legales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?

ASOCIADOS

¿Cuáles son los requisitos que deben ser acreditados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia?

¿A quién corresponde demostrar la exigencia de los actos administrativos que permitan verificar el cumplimiento del tiempo de servicios y remuneraciones económicas percibidas por el señor L.G.M.R. para que se haga beneficiario de la pensión gracia de jubilación? » (mayúsculas del texto original)

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia el día 7 de octubre de 2015, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concluyó que el demandante no acreditó todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, porque si bien cumple con la edad mínima requerida, esto es, 50 años, el tiempo laborado entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981, no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no logró demostrar que la vinculación haya sido del orden territorial o nacionalizada, toda vez que la misma se efectuó en atención a programas de orden nacional.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la definición de docentes nacionalizados prevista en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 196 de 1995 es aplicable a docentes financiados o cofinanciados por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, a través de convenios suscritos con municipios o departamentos, como sucede con los docentes alfabetizadores, que hacen parte de un programa del Ministerio de Educación Nacional llevado a cabo por medio de convenios con las entidades territoriales.

Así mismo, sostuvo que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, los maestros nacionales son aquellos cuyo nombramiento haya sido efectuado por el Gobierno Nacional, supuesto que no se cumple en el presente caso, dado que en el plenario obra prueba suficiente y válida para determinar que el periodo laborado por el demandante del 1 de septiembre de 1980 al 30 de junio de 1981, es de carácter municipal, porque en las certificaciones aportadas con la demanda, se puede observar que fueron expedidas por la Alcaldía Municipal de Pasto, donde se evidencia que el demandante se desempeñó como docente alfabetizador a partir del 1 de septiembre de 1980.

Adicionalmente, indicó que los aportes a la seguridad social del demandante, fueron realizados por la Caja de Previsión Municipal, hecho del cual puede inferirse su calidad de pedagogo oficial de carácter nacionalizado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante:Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la decisión adoptada a través de la Resolución RDP 057663 del 19 de diciembre de 2013, consistente en negar la pensión gracia al demandante, tuvo como fundamento, no el incumplimiento de los 20 años de servicio previstos como requisito, sino el formato en el que se expidió su certificación, por haberse allegado en copia simple con la petición. Del acto administrativo en comento citó:

«[…] Que es de aclarar que los tiempos laborados por la interesada en el Departamento de N., en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 19881, se desestimarán ya que fueron aportados en copia simple y no se encuentran acreditados en el Formato Nacional de Prestaciones Sociales del M.F. único para expedición de certificados de tiempo»

En ese orden de ideas, manifestó que el litigio debe fijarse únicamente respecto a la formalidad de los documentos que certifican el tiempo de servicio y no sobre la validez de dicho lapso.

Parte demandada: Afirmó que el demandante no cumple con los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia, toda vez que se exige que se haya vinculado como docente de carácter municipal, departamental, distrital o nacionalizado.

Además, expuso que es inviable el reconocimiento de la prestación referida a quienes ocuparan cargos distintos a los contemplados en el Decreto 2277 de 1979.

Ministerio Público: Guardó silencio, conforme a constancia secretarial obrante en el folio 312 del sumario.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Cuestión previa

Previo a la formulación del problema jurídico es necesario precisar que en el escrito de apelación, el demandante arguyó que el fallador de primera instancia debió limitarse al estudio de la motivación de los actos demandados, es decir, al hecho de haber aportado los soportes del tiempo de servicios comprendido entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de junio de 1981 en copia simple, de modo que no pudiere ser tenido en cuenta para el efecto de reconocer la pensión gracia de jubilación.

Sin embargo, la Subsección observa que no se han verificado los demás requisitos para el reconocimiento de la prestación cuyo reconocimiento se deprecó a título de restablecimiento del derecho, motivo por el cual de encontrarse probada la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 para acceder a la pensión gracia resulta necesaria la comprobación de todas las exigencias previstas por la ley.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas:

¿El señor L.G.M.R. acreditó el requisito de vinculación anterior...

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