Auto nº 05001-23-33-000-2014-02075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789025

Auto nº 05001-23-33-000-2014-02075-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 05001-23-33-000-2014-02075-01 (61041)

Actor: W.A.G. OCAMPO Y OTROS

Demandado : I.P.S. UNIVERSITARIA Y OTROS

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la decisión adoptada el 7 de febrero de 2018, en el desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas de caducidad y prescripción alegadas por la demandada.

ANTECEDENTES

El 28 de octubre de 2014, el señor W.A.G.O., C.d.S.O.G. (madre), L.N.M.B.(., actuando en nombre propio y en representación del menor D.A.G.M. (hijo), W.A.G.M. (hijo), W.E.G.M. (hijo), y J.E.G.O., J.U.G.O., F.A.G.O. y J.I.G.O.(., en nombre propio y mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por responsabilidad médica por la defectuosa prestación médica o falla del servicio médico, debido a la deficiencia en la prestación de servicios de salud” contra la Corporación I.P.S. Universitaria sede Clínica León XIII, de la ciudad de Medellín, con el fin de que se les declarare administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al extremo demandante con ocasión del daño ocasionado (f. 1-25, c. 1).

Como fundamento fáctico de las pretensiones elevadas, la parte accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:

El día 11 de septiembre de 2012, el señor W.A.G.O., fue hospitalizado en la clínica León XIII de la ciudad de Medellín, como consecuencia de una falla cardiaca que venía presentando.

El día 25 de septiembre de la misma anualidad el actor fue intervenido quirúrgicamente por falla cardiacas, un bypass coronario con colocación de cuatro puentes aortocoronarios e implementación del marcapaso epicárdico, permaneció 3 días en cuidados especiales.

El 4 de octubre de 2012, medicina interna y nefrología refirieron un nuevo diagnóstico:

N. periférica (parálisis de pie izquierdo) y el paciente refiere anestesia de pierna izquierda y al examen físico se observan los mismos hallazgos descritos y ausencia de pulso pedios. El 05/10/2010 (sic) es evaluado por fisioterapia donde describen que el paciente refiere dolor miembro inferior izquierdo con hipostesia de L4 S1 en miembro inferior izquierdo, dificultas para extensión pasiva de rodilla izquierda, retracción de isquiotibiales y gastronemios y nefrología continua, pero se observa en pierna izquierda flictena con contenido seroso en área superior de la rótula e incapacidad para flexionar o extender el pie izquierdo. No obstante lo anterior el hospital le dio de alta.

El día 11 de octubre de 2012, el actor fue llevado nuevamente al servicio de urgencias de la clínica León XIII, porque presentaba “dos días de fiebre y edema de pierna izquierda”. Esta vez los médicos diagnosticaron alto riesgo de pérdida de la extremidad, por lo tanto decidieron amputar a la altura de la rodilla izquierda (f. 3 c. 2).

Del 16 al 19 de octubre de 2012, el paciente presentó evolución desfavorable incapacidad para controlar la infección y pérdida de movilidad. Posteriormente, el 26 de octubre de 2012 le fue practicada cirugía de amputación, tres días después de la intervención quirúrgica el paciente fue dado de alta.

El 29 de septiembre de 2014, los demandantes solicitaron a la Procuraduría General de la Nación llevar a cabo audiencia de conciliación prejudicial. Realizada la diligencia, el día 27 de octubre de la misma anualidad, esta fue declarada fallida sin acuerdo de las partes (f. 21, c. 1).

Mediante auto del 15 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, entre otras decisiones, admitió la demanda instaurada y, a su vez, ordenó imprimirle el trámite previsto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (f. 202, c. 1).

Notificado el auto admisorio, el 19 de octubre de 2015 fue adicionado el auto de admisión en el sentido de indicar las partes del proceso (f. 204, c. 1).

Una vez notificado de la demanda, el apoderado de la I.P.S. Universitaria contestó de manera oportuna la demanda el 7 de diciembre de 2016, propuso excepción de caducidad (f. 236-266, c. 2), el extremo demandado solicitó negar las pretensiones de la demanda en virtud de la ocurrencia del fenómeno extintivo de la caducidad del medio de control (f. 283-287, c. 1). Textualmente sostuvo:

En el caso que nos ocupa, los hechos que dan lugar a este proceso en relación con la IPS UNIVERSITARIA, ocurrieron el 26 de octubre de 2012, momentos en los cuales se presentó la amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo del señor W.A..G...O., sin embargo la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2014, no INTERRUMPIÓ LA CADUCIDAD, por cuanto la fecha del auto admisorio de la demanda, de fecha del 19 de junio de 2015, fue notificado a mi representada el día 16 de septiembre de 2016, es decir, la notificación del auto admisorio a la IPS UNIVERSITARIA se dio pasado más de un año desde su notificación al demandante, con lo cual es claro que la caducidad no fue interrumpida de manera efectiva con la demanda y a la fecha de notificación a la IPS UNIVERSITARIA ya había operado el fenómeno de la caducidad.

La notificación del auto admisorio de la demanda al demandante, se dio por estados del 19 de junio de 2015, con lo cual conforme a lo establecido en el artículo 94 del CGP, la parte demandante contaba hasta el 19 de junio de 2016 para gestionar la notificación de la parte demandada.

No obstante lo anterior, y a pesar de los requerimientos so pena de desistimiento tácito notificados por el Despacho, la vinculación de la IPS UNIVERSITARIA solo se dio hasta el 16 de septiembre de 2016, cuando ya había la caducidad de la acción, razón por la cual es necesario concluir que la acción impetrada por los demandantes ha caducado y por tal razón deberán desestimarse toda s y cada una de las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción.

La caducidad es evidente, toda vez que trascurrieron más de dos años entre la ocurrencia de los hechos que se reprochan a la IPS UNIVERSITARIA, atención del 29 de abril de 2011 y la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda a la IPS UNIVERSITARIA conforme al artículo 94 del CGP.

En escrito aparte al de oposición a las pretensiones presentadas en su contra, elevó solicitud de llamamiento en garantía para vincular al proceso a la aseguradora Allianz Seguros S.A. (f. 1-6, c. Llamamiento en garantía 1), y de La Previsora S.A, (f. 1-4, c. Llamamiento en garantía 2), como fundamento de la vinculación de terceros respecto de la demandada hizo referencia a los siguientes fundamentos:

D eclárese la existencia del contrato de seguros de responsabilidad civil profesional celebrado entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “ IPS UNIVERSITARIA” y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la cual, ALLIANZ SEGUROS S.A particip ó como coaseguradora en un 40 % del valor asegurado .

C omo consecuencia de la anterior declaración, condénese a ALLIANZ SEGUROS S.A., llamada en garantía, a pagarle directamente a los demandantes, en aplicación al contrato de seguro, dentro de las coberturas contratadas y dentro de los porcentajes distribuidos con los coaseguradores, la indemnización que eventualmente im ponga una sentencia en favor de ellos y a cargo de la IPS UNIVERSITARIA.

En caso de que no prospere la pretensión anterior, y como consecuencia de la declaración solicitada en el numeral 1, solicito de manera subsidiaria se condene a ALLIANZ SEGUROS S.A. a reembolsarle a la IPS UNIVERITARIA., en aplicación del contrato de seguro, dentro de los límites de cobertura estipulados en él y los porcentajes distribuidos con los coaseguradores, lo que el asegurado tuviera que pagarle al demandante en virtud de la sentencia que decida las pretensiones indemnizatorias de este proceso.

5.2. Frente a La Previsora S.A., manifestó:

D. la existencia del contrato de seguros de responsabilidad civil profesional celebrado entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA “ IPS UNIVERSITARIA” y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, en la cual, particip ó en un 6 0% del valor asegurado.

(…)

Igualmente, mediante memorial de la misma fecha propuso excepción previa de prescripción, en los mismos términos que la presentada frente a la caducidad -supra párr. 4-(f. 1123--1125, c. 4).

Mediante proveído emitido el 6 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre los llamamientos en garantía efectuados por la I.P.S. Universitaria a La Previsora S.A compañía de seguros, y Allianz Seguros S.A., para el efecto, además de hacer mención a las disposiciones legales correspondientes, refirió que (f. 27-28, c. Llamamiento en garantía 1 y 2):

(…) de las pruebas que obran en el expediente se tiene que entre la demandada y las entidades llamadas en garantía, esto es la Previsora S.A Compañía de Seguros y Allianz Seguro S.A. existe una relación legal por lo que considera este despacho que este llamamiento cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA, por lo que se admitirá.

Así las cosas, a través de memorial radicado el 8 de mayo de 2017, la apoderada de La Previsora S.A compañía de seguros, dio respuesta al llamamiento en garantía oportunamente y planteó también, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, puesto que consideró se...

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