Auto nº 25000-23-26-000-2017-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789037

Auto nº 25000-23-26-000-2017-00124-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente : S.C. DÍ AZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2017 - 00124 - 01 (61069)

Actor: CONSORCIO REACCIÓN VIAL BOGOTÁ

Demandado: INSTI TUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

Referencia : MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES ( AUTO)

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en audiencia inicial del 21 de febrero de 2018, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y por ende, se declaró terminado el proceso.

ANTECEDENTES

El 26 de enero de 2017, el consorcio Reacción Vial Bogotá presentó demanda en uso del medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.-, contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, con la finalidad de que fuese declarado contractual y patrimonialmente responsable por incumplimiento del contrato de obra celebrado entre ellos, en específico de su deber de planeación, y en su defecto, que se le condenara a restaurar el equilibrio económico del contrato celebrado entre ellos.

Al respecto, reseñó que suscribieron el contrato de obra n.° IDU 055-2012, cuyo objeto era realizar las construcciones necesarias en diferentes corredores viales, contrato que se desarrolló normalmente y que fue liquidado en forma bilateral el 24 de noviembre de 2014, fecha en la que presentó y sustentó varias reclamaciones que no fueron tenidas en cuenta, por lo que en dicha liquidación dejó expresa constancia de sus desavenencias, las que advirtió que pretendería rectificar judicial y extrajudicialmente.

De esta manera, señaló que el IDU incumplió el contrato, en consideración a que por una indebida planeación (i) no previó los costos que como contratista le iba implicar el transporte de la maquinaría para atender los 47 corredores viales distantes entre sí, sobrecostos que reclamó a lo largo de la ejecución del contrato y que no le fueron reconocidos; (ii) estimó erróneamente los rendimientos para las actividades de parcheo y fresado, estimaciones remuneratorias que no fueron alcanzadas en la realidad; (iii) no informó durante la ejecución del contrato, los elementos que fueron tenidos en cuenta para llegar a la definición del presupuesto global de tráfico, lo que a su vez implicó el incumplimiento de su carga de informar debidamente a su contraparte; (iv) no pagó ciertas labores de parcheo en su valor real, sino como actividades de fresado, muy por debajo de lo que ameritaron, y (v) no reconoció el valor del ítem 8.1 referente al “cerramiento tipo 3” del negocio jurídico, circunstancias con fundamento en las cuales el IDU debía reconocerle la remuneraciones pertinentes (f. 3-37, 41-59, c. 1).

El 27 de marzo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la referida demanda (f. 61, 62, c. 1).

El 27 de junio de 2017, el IDU contestó oportunamente la demanda, momento en el cual se pronunció en relación con cada uno de los hechos y pretensiones formuladas por el consorcio demandante. Por su parte, en la oportunidad establecida para ello, la parte demandante se pronunció en relación con el escrito de contestación de la demandada (f. 88-110, c. 1).

En la audiencia inicial del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró (i) legitimados en la causa por activa al Consorcio Reacción Vial de Bogotá, y en la causa por pasiva al IDU; (ii) la prosperidad de la excepción de caducidad, y (iii) terminado el proceso.

En relación con la determinación de caducidad de la acción, el Tribunal a quo señaló que el presente asunto se rige por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 164 del C.P.A.C.A., motivo por el cual consideró que se debía acudir a lo pactado por las partes del contrato y a los demás elementos de prueba obrantes en el plenario.

De esta manera, encontró que (i) dicho negocio jurídico finalizó el 25 de febrero de 2014, por lo que los contratantes tenían hasta el 25 de junio de 2014 para efectuar la liquidación bilateral del mismo; (ii) a partir de la última fecha, la administración tenía 2 meses para realizar la liquidación unilateral del contrato, esto es, hasta el 25 de agosto de 2014, y (iii) las partes liquidaron bilateralmente el contrato por fuera de los términos aludidos, esto es, el 24 de noviembre de 2014, por lo que concluyó que para el momento de presentación de la demanda se encontraba configurada la caducidad de la acción.

En efecto, indicó que de conformidad con lo dispuesto en la norma aludida y la jurisprudencia del Consejo de Estado -la cual calificó de doctrina probable-, el término de dos años para acceder a la administración de justicia en uso del medio de control de controversias contractuales comienza a contar a partir del día siguiente a la fecha en que fenecen los términos para que la entidad estatal realice la liquidación unilateral del contrato, lo que en el presente asunto sucedió el 25 de agosto de 2014, por lo que el plazo para que el consorcio demandante accionara inició el 26 de agosto de la misma anualidad y culminó el 26 de agosto de 2016, de tal forma que era evidente que presentó extemporáneamente tanto su solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 21 de noviembre de 2016, como su demanda presentada el 26 de enero de 2017 (f. 115-119, c. ppl).

Luego de la notificación en estrados de la anterior decisión, el extremo activo del litigio interpuso recurso de apelación para efectos de que se le revocara y en su lugar, continuara el trámite del proceso.

Al respecto, estimó que en la resolución del caso concreto se debió tener en cuenta otro supuesto normativo distinto al observado por el Tribunal a quo y regulado por el mismo artículo 164 del C.P.A.C.A., consistente en que cuando el contrato requiere de liquidación y es efectuada de común acuerdo por las partes, el término de caducidad comienza a computarse a partir del día siguiente a la celebración del acta y no cómo se calculó en la providencia impugnada.

Por lo tanto, señaló que la liquidación bilateral del contrato se llevó a cabo durante el término legal previsto para ello, puesto que no se hizo una vez se configuró la caducidad de la acción ni respecto de derechos que hubiesen prescrito, de tal forma que se imponía aplicar la hipótesis normativa aludida y en ese orden de ideas, dado que el señalado corte de cuentas de común acuerdo se efectuó el 24 de noviembre de 2014, el requerimiento de conciliación extrajudicial radicado el 21 de noviembre de 2016 en realidad fue presentado en tiempo y por ende, era claro que en el presente asunto no se había configurado la caducidad de la acción.

Sin embargo, indicó que si en gracia de discusión se tuviese el marco normativo invocado por el Tribunal a quo fuese el realmente aplicable, tampoco se podía colegir que feneció su oportunidad para demandar, habida cuenta de que los dos meses que tiene la administración para realizar la liquidación unilateral se cuentan a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes contractuales para hacer la liquidación bilateral, término que sólo se entiende de cuatro meses en la medida en que las partes no hayan dispuesto nada al respecto o hayan acordado ese mismo período de tiempo.

Con observancia de lo anterior, y si bien en un principio se pactó que el término para realizar la liquidación bilateral era de cuatro meses a partir de la terminación del contrato, no se podía perder de vista que a renglón seguido se indicó que la liquidación unilateral o bilateral del contrato se podían materializar dentro del interregno de dos años computados a partir de los seis meses después de su finalización, por lo que se debía entender que esa precisión que modificó la anterior estipulación en cuanto al plazo para liquidar de común acuerdo y por ende, es claro que no se configuró el fenómeno procesal de la caducidad de la acción.

De otro lado, aseveró que una de las sentencias del Consejo de Estado invocadas por el Tribunal a quo versó sobre un supuesto fáctico diferente, en consideración a que en esa ocasión se declaró la caducidad de la acción en un evento en que la administración realizó la liquidación unilateral del contrato tiempo después de que el período para demandar hubiese fenecido, situación que señaló que era sustancialmente diferente a la del sub lite.

Por su parte, adujo que si fuera cierto que las partes solo tienen los términos establecidos en la norma para realizar las liquidaciones unilateral y bilaeral del contrato, en el presente asunto la liquidación bilateral efectuada por él y el IDU se habría realizado sin que tuviesen la potestad para ello, lo que carece de sentido.

Finalmente, aseveró que en el sub lite sólo se supo mucho tiempo después de terminación del contrato los asuntos sobre los que podría haber controversias, por lo que sólo fue hasta esa época que se pudo determinar que se iba a suscribir una liquidación bilateral con salvedades que eventualmente iba a derivar en el presente litigio (f. 115-119, c. ppl., y min. 43:55-54:25, DVD anexo a la providencia obrante en el folio 120).

El Tribunal de primera instancia corrió traslado del recurso al IDU dentro de la misma audiencia, entidad que manifestó no tener observaciones al respecto. De esta manera, dicha autoridad judicial declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y lo concedió ante el Consejo de Estado en el efecto suspensivo (f. 115-119; c. ppl.).

CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Corporación y...

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