Auto nº 76001-23-33-000-2013-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789045

Auto nº 76001-23-33-000-2013-00259-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2018

Fecha03 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00259- 01(61 184)

Actor: FLOR DE MARÍA GARCÍA DE PARADA Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE BUENAVENTURA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 1 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

La demanda

El 8 de marzo de 2013, la señora M.O.G. de C. y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la “Alcaldía Distrital de Buenaventura” (sic), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la ocupación de un predio de propiedad de los demandantes identificado con la matrícula inmobiliaria 372-20724.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, indicaron que la administración distrital de Buenaventura inició la ejecución de un macro proyecto denominado S.A. y que, en el desarrollo del mismo, despojó a los aquí demandantes de su propiedad y destruyó todos los cultivos y plantaciones que tenían en su terreno (folio 62 cuaderno 2).

Igualmente, manifestaron que en reiteradas ocasiones los demandantes y otros afectados le reclamaron al alcalde distrital por los perjuicios ocasionados, pero que, a pesar de que el alcalde se comprometió a pagar tales perjuicios mediante conciliación extra judicial, esto nunca ocurrió (folio 64 cuaderno 2).

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que se condene a la “Alcandía Distrital de Buenaventura” (sic) a pagarles $7.787.709.200, por perjuicios materiales y $115.200.000, por perjuicios morales (folios 67 a 72 del cuaderno 2).

Auto apelado

En providencia del 1 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Explicó que, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i, de la ley 1437 de 2011, la acción para obtener la reparación del daño tiene una caducidad de dos años contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión, o desde que el actor tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación respecto de la caducidad de la acción por la ocupación de un bien inmueble, manifestó que, de ella se podía llegar a dos conclusiones; la primera, es que el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, sino, hasta los dos años siguientes al momento en que terminan las obras que afectan directamente al inmueble y, el segundo, es que, si los efectos del daño se extienden indefinidamente, ello no evita que transcurra el término de caducidad.

Arguyó que en materia de ocupación de inmuebles lo que debe distinguirse es la ocurrencia del daño, el cual no puede confundirse con sus efectos, por lo que la caducidad, incluso cuando la obra continúe en construcción, debe contarse a partir de la notoriedad del hecho dañoso.

Indicó que con la lectura de la demanda y de la contestación de la misma no se logró claridad sobre el momento de la ocupación, razón por la cual decretó varias pruebas encaminadas a obtener mayor certeza sobre la caducidad de la acción.

Manifestó que, con los documentos obrantes en el expediente, se acreditó que en 2009 fue notorio el hecho de la ocupación, por la ejecución del macroproyecto liderado por el municipio.

Concluyó que la caducidad debía contarse desde 2009 (por ser este el año en que los accionantes fueron despojados del área que poseían), así que, al momento de radicarse la solicitud de conciliación -2012- la acción ya estaba caducada, razón por la cual, de oficio declaró la prosperidad de dicha excepción.

Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso en la citada audiencia el recurso de apelación, en el que alegó que el inmueble de los demandantes no es un bien fiscal y que no existe caducidad de la acción, pues las obras que ocasionaron los daños reclamados aún no se han terminado; además, solicitó ordenar de oficio una inspección judicial, para que se verifique su dicho.

CONSIDERACIONES

Legislación aplicable al presente asunto

Como la demanda se presentó el 8 de marzo de 2013, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo.

Competencia

El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A..

Caso concreto

Se debe verificar, pues, si le asistió la razón al a quo al declarar de oficio la configuración de la excepción de caducidad de la acción.

Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

De conformidad con el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, situación en la cual deberá probar la imposibilidad de conocerlo -el daño- en el momento de su ocurrencia.

En relación con el término de caducidad, cuando se trata de la ocupación permanente de inmuebles con ocasión de la ejecución de trabajos públicos la Sala ha sostenido que se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues a partir de ese momento debe contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para accionar contra la respectiva entidad pública, es decir, el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, pues el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectaron directamente un inmueble hayan culminado, aun cuando todavía quede por ejecutar una parte del respectivo proyecto general.

Sobre el particular, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos (se transcribe como obra en el texto original):

“27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del...

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