Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789097

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-01293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 36 - 000 - 2013 - 01293 - 01(53506) A

Actor: VERYTEL S.A. - VERYTEL OUTSOURCING S.A.S.

Demandado: DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) (LEY 1437 DE 2011 )

Temas: DIRECCIONAMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL PLIEGO DE CONDICIONES PARA FAVORECER A DETERMINADO PROPONENTE - modificaciones irrazonables e injustificadas / FACULTAD DE LAS ENTIDADES PARA INCORPORAR CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS Y LOS SUPUESTOS EN QUE PROCEDE - posibilidad de subsanar requisitos de orden legal que no afecta la comparación objetiva de las ofertas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - S. A, el 25 de agosto de 2014, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

“SEGUNDO: se fijan como agencias en derecho a favor de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15'000.000.oo).

“TERCERO: Se fijan como agencias en derecho a favor de la sociedad COMWARE la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS MCTE ($15'000.000.oo).

“(…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 13 de junio de 2013 por las sociedades Verytel S.A. y Verytel Outsourcing S.A.S. OVA, en condición de miembros de la unión temporal H.D.C., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contra la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- con el fin de que:

i) Se declarara la nulidad de la Resolución No. 010354 del 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual la DIAN adjudicó la Licitación Pública No. LP-NC-010-2012 a la sociedad C. S.A.

ii) Como consecuencia de lo anterior, se declarara que la unión temporal H.D.C.. tenía derecho a la adjudicación de la Licitación Pública No. LP-NC-010-2012.

iii) A título de restablecimiento del derecho, se condenara a la DIAN a pagar el valor de los perjuicios causados por la no adjudicación de la referida licitación, los cuales se estimaron en la suma de $3.016'356.430.

2. Los hechos

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró, entre los hechos, los que la Sala considera más relevante:

2.1. Que, el 7 de noviembre de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Resolución No. 0124 dio apertura al procedimiento de selección de Licitación Pública No. LP-NC-010-2012, con el objeto de contratar los servicios especializados para diseñar, implementar, operar, mantener y soportar la mesa de servicios de la Dian, incluyendo el suministro, instalación, configuración, puesta en producción, soporte y administración de un sistema de gestión y sus servicios conexos para permitir una operación integral correcta.

2.2. Que la oferta presentada por una de las oferentes, la sociedad C. S.A., no fue suscrita ni avalada por un ingeniero, lo cual transgredía lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003, de conformidad con la cual, en todos las ofertas de contrato para trabajos de ingeniería debía contarse con ese respaldo profesional.

2.3. Que, durante el procedimiento de selección, se modificaron sin justificación alguna los requisitos específicos exigidos en el pliego de condiciones, relacionados con el perfil del gerente del proyecto.

2.4. Que, llegada la fecha prevista para la adjudicación, varios de los oferentes pusieron de presente que la oferta de la sociedad C. S.A. no reunía el mencionado requisito, lo que dio lugar a que la DIAN suspendiera la respectiva audiencia con el fin de solicitar al Consejo Profesional de Ingeniería que rindiera concepto sobre la obligatoriedad de que la oferta tuviera el aval o la firma de un ingeniero.

2.5. Que, en cumplimiento de lo anterior, el Consejo Profesional de Ingeniería emitió un concepto en el cual concluyó que era obligatoria la exigencia y cumplimiento de ese requisito.

2.6. Que, como resultado, el 27 de diciembre de 2012 se reanudó la audiencia de adjudicación, en desarrollo de la cual la DIAN solicitó a la sociedad C.S. que presentara un ingeniero que avalara su propuesta para poderla validar.

2.7. Cumplido el requerimiento, la DIAN adjudicó el contrato a la sociedad C. S.A.

2.8. Que la entidad actuó de manera contraria a derecho, pues, en su criterio, la Dian, ante la falencia advertida en la propuesta de la sociedad C. .S.A., ha debido rechazarla y, como consecuencia, ha debido adjudicar la Licitación Pública LP-NC-010-2012 a la siguiente propuesta en el orden de elegibilidad, esto es, a aquella presentada por la unión temporal H.D.C.., integrada por las sociedades demandantes.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora sostuvo que la expedición del acto administrativo de adjudicación transgredió las disposiciones contenidas en las siguientes normas:

Artículo 20 de la Ley 842 de 2003, en tanto no se tuvo en cuenta que dicha norma consagraba un requisito especial de las propuestas en materia de ingeniería, exigencia que, de no cumplirse, llevaba a rechazar la propuesta.

Artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en concordancia con el artículo 102.8. del Decreto 734 de 2012, en razón a que el anterior requisito, al emanar directamente de la ley, se entendía incorporado al pliego de condiciones, de tal suerte que a nadie la era válido alegar su falta de inclusión textual para oponerse a su solicitud. En ese sentido, añadió que, al ser un requisito esencial, debía considerarse como un factor de escogencia que en manera alguna podía ser materia de subsanación.

Artículos 23, 28 y 30 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, debido a que se vulneró el derecho a la igualdad que debe gobernar el procedimiento de selección y que en el caso se vio truncado por haberse alterado las reglas del juego respecto del resto de los proponentes que dieron cabal cumplimiento a la orden legal de avalar la oferta por un ingeniero, a diferencia de la sociedad C. S.A. que acató el mismo hasta último momento en el curso de la audiencia de adjudicación.

Violación de la cláusula del pliego de condiciones que contenía las causales de rechazo de las propuestas, las cuales imponían que debía rechazase la oferta cuando se incurriera en una prohibición legal y cuando, luego de requerir la presentación de documentos, estos no fueran allegados.

4. Actuación procesal

Por auto del 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En providencia del 3 de febrero de 2014, el Tribunal de origen decidió vincular como sujeto del extremo pasivo a la sociedad C.S., tras advertir que, en su condición de adjudicataria de la Licitación LP-NC-010-2012, le asistía interés directo en el resultado del proceso.

4.1. Contestación de la demanda

4.1.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

La entidad demandada contestó la demanda, oportunidad en la cual negó algunos hechos y aceptó otros como ciertos, con las aclaraciones respectivas. Se opuso a las pretensiones con el argumento de que carecían de fundamentos de hecho y de derecho.

Como razones de la defensa señaló que, durante el término de publicación del pliego de condiciones, varios de los interesados en allegar propuestas, entre ellos la sociedad Verytel S.A. presentaron observaciones que condujeron a la DIAN a modificar algunos requisitos relacionados con el perfil solicitado para el gerente del proyecto, circunstancia que puso en evidencia que los referidos ajustes no obedecieron a la intención de favorecer a la sociedad C.S. Explicó que en el pliego de condiciones no se determinó exigencia relativa a que las propuestas debieran estar avaladas por un ingeniero y tampoco se recibió alguna solicitud al respecto en el término de publicidad del documento precontractual y que fue dentro del término del traslado del informe de evaluación cuando la unión temporal integrada por las sociedades demandantes solicitó que se rechazaran las propuestas que se no se encontraran avaladas por un ingeniero, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 842 de 2003.

En relación con este aspecto sostuvo que, aun cuando la propuesta de la sociedad C. S.A. inicialmente no contaba con el aval de un ingeniero, lo cierto es que durante la audiencia de adjudicación la mencionada oferente manifestó que podía satisfacer dicho requisito en ese instante, toda vez que allí se encontraban presentes los ingenieros que participaron en la estructuración de su ofrecimiento, quienes se hallaban dispuestos a imprimir su aval al contenido íntegro de ese documento.

Afirmó que, con base en lo anterior, suspendió la audiencia y, luego de agotar las consultas de rigor, consideró que el requisito en mención era de naturaleza subsanable. En tal virtud reanudó la respectiva audiencia y adjudicó la licitación a la sociedad C. S.A. por haber ocupado el primer orden de elegibilidad, hecho que, por las razones explicadas, no vulneró norma alguna de las señaladas por la parte actora.

4.1.2. Sociedad C. S.A.

La sociedad vinculada como parte pasiva presentó escrito de oposición, en el cual manifestó que las pretensiones invocadas carecían de sustento fáctico y jurídico.

Expresó que la entidad licitante, hasta el momento de adjudicación de la licitación, contaba con la facultad de exigir todos los documentos necesarios que no afectaran la asignación de puntaje y que...

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