Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789101

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00506-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00506-01 (43746)

A ctor: J.E.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación formulado por la Nación - R.J. (parte demandada) contra la sentencia del 30 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

1. DECLÁRASE a la Nación - R.J. administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los señores J.E.M.M. y R.L.T.P., como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso penal llevado en contra del señor J.M.V.V., por el homicidio de la joven S.P.M.T..

2. CONDÉNASE a la Nación - R.J. a pagar al señor J.E.M.M. y a la señora R.L.T.P., las siguientes sumas de dinero por los perjuicios sufridos así:

“Por concepto de perjuicios materiales [lucro cesante] :

“La suma de Catorce Millones, Quinientos Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Ocho pesos, los cuales corresponden a $14'564.558.oo, de los cuales a cada parte le corresponde el 50%, es decir:

“R.L.T.P. (50% = $7.282.279.oo)

“J.E.M.M. (50% = $7.282.279.oo)

“Por concepto de perjuicios morales:

“Para el padre de la occisa S.P.M.T.S.J.E.M.M.: la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

“Para la madre de la occisa S.P.M.T.S.R.L.T.P.: la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia.

3. ABSOLVER al Dr. N.G.H., llamado en garantía, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fls. 207 y 208, c. ppal) .

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 27 de junio de 2008, los señores J.E.M.M., R.L.T.P., J.E.M.T., J.P.M.T. y R.F.M.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - R.J. y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que llevó a que se decretara la prescripción de la acción penal en favor del señor J.M.V.V., acusado de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

Se afirma que el señor V.V. fue causante de un accidente de tránsito en la vía “Yumbo - Vijes”, en el sector conocido como la “Vuelta de la Mariposa”, accidente en el cual perdió la vida la señora S.P.M.T., hija, hermana y sobrina de los demandantes, quienes no pudieron ser indemnizados de los perjuicios causados, en tanto la Corte Suprema de Justicia decretó la mencionada prescripción de la acción penal y cesó el procedimiento en favor del procesado.

Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de perjuicios morales, así:

* J.E.M.M.: 200 SMLMV.

* R.L.T.P.: 200 SMLMV.

* J.E.M.T.: 100 SMLMV.

* J.P.M.T.: 100 SMLMV.

* R.F.M.M.: 100 SMLMV.

Por perjuicios materiales se solicitó el pago de $3'000.000.oo, en la modalidad de daño emergente y la suma de $514'000.000.oo, por concepto de lucro cesante [no se indicó a favor de quién o quiénes se deben proferir tales condenas] (fls. 70 a 82, c. 1).

2. Contestación de la demanda

2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Aseveró que no se estructuran los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, pues no existió una actuación “… anómala, falente o precaria del ente investigador …” que implique dilaciones injustificadas, sino que, por el contrario, el procedimiento penal se ajustó a las normas sustantivas y procedimentales vigentes para el momento de los hechos (fls. 98 a 112, c. 1).

2.2 La Nación - R.J. también contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle ninguno de ellos y atenerse a lo que resultara probado en el proceso. Arguyó la inexistencia del daño antijurídico, pues el extremo demandante parte del hecho de que la sentencia penal resultaría favorable a sus intereses, lo cual, según ella, no se puede presumir.

Señaló que la parte actora no demostró la negligencia de los funcionarios que instruyeron el proceso penal ni, mucho menos, acreditó la diligencia y responsabilidad de la parte civil; en este sentido, formuló las excepciones de “inexistencia de perjuicios …” y “cobro de lo no debido” (fls. 117 a 124, c. 1).

En escrito separado, la R.J. llamó en garantía al doctor N.G.H., Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali, pues presuntamente comprometió en el ejercicio de sus funciones la responsabilidad de aquélla [sin más datos] (fls. 126 a 127, c. 1). Dicho llamamiento fue aceptado por el a quo en auto del 3 de agosto de 2009 (fls. 129 a 131, c. 1).

3. El doctor N.G.H. descorrió el traslado del llamamiento en garantía, en escrito por medio del cual señaló que, cuando llegó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, encontró que el despacho estaba “… marcadamente atrasado …”, motivo por el cual tuvo que dedicarse “… a sacar fallos de fondo … que ya estaban vencidos …”. En cuanto al proceso penal que dio lugar al presente asunto, manifestó:

“Desde que llegue (sic) como Juez 21 Penal del Circuito y tuve conocimiento por parte de la secretaria de la audiencia pública fallida, hasta que dicte (sic) fallo de fondo en primera instancia, solo transcurrieron CUATRO (4) MESES Y CINCO (5) DÍAS” (fl. 141, c. 1).

4. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 6 de mayo de 2011, obrante a folio 176 del cuaderno 1).

4.1 En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se presentó una “… negligencia absoluta …”, pues las demandadas dejaron prescribir la acción penal, pese a que contaban con suficientes elementos de juicio y con el “apoyo logístico y humano” necesario para impartir una recta administración de justicia (fl. 179, c. 1).

4.2 La Nación - R.J. presentó sus alegatos de conclusión extemporáneamente (fls. 181 a 183, c. 1).

4.3 La Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Nación - R.J., toda vez que se demostró una demora injustificada en el trámite del proceso penal, la cual, a su juicio, cercenó la posibilidad de indemnización frente a los titulares del “petitum doloris” causado por la muerte de la señora S.P.M.T.. Sobre el particular, señaló (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

“Y en este caso es aún más grave, cuando las dos instancias penales habían manifestado y dejado clara la culpabilidad del sindicado, por lo que lo habían condenado a pagar una cuantiosa suma de dinero por concepto de perjuicios a los familiares de las personas que perecieron en el accidente del cual él fue la causa eficiente, sería un verdadero contrasentido judicial, no reprochar la actitud del administrador de justicia que demoró aproximadamente, en total, 1 año y tres meses en fijar una fecha para continuar con el trámite de la audiencia pública de juzgamiento en la causa penal objeto del sub examine.

“No puede pues esta Sala ser ajena al desconocimiento injusto de esos perjuicios por la prescripción de la acción penal en comento, cuando los titulares de esos pretitum doloris, gozaban de una certidumbre muy alta de conseguir el pago de los mismos, y de alguna forma, porque la pérdida de un hijo es inestimable, recibir un reconocimiento por la muerte de su joven sucesora” (se resalta, fls. 201 y 202, c. ppal).

En consecuencia, condenó a la mencionada demandada al pago de los perjuicios causados en favor de los padres de la víctima (J.E.M.M. y R.L.T.P., pues fueron los únicos que se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal. La condena se produjo en los términos descritos al inicio de esta sentencia.

Finalmente, se absolvió al doctor N.G.H., llamado en garantía, pues se demostró que su actuación fue diligente y, por tanto, no se le podía responsabilizar por las dilaciones injustificadas de que fue objeto el proceso penal antes de su posesión como Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali (fls. 300 a 322, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, la Nación - R.J. formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, según ella, el trámite del proceso penal se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales exigidas por el ordenamiento jurídico, a lo cual agregó que sus funcionarios actuaron conforme a derecho, sin que se observe irregularidad en sus actuaciones.

Indicó que no se le podía atribuir responsabilidad por la prescripción de la acción penal, como quiera que al Estado se le debe exigir el cumplimiento de sus deberes de acuerdo con los medios que estén su alcance. Sobre el particular, señaló (se transcribe conforme obra, inclusive con errores):

“… la verificación del cumplimiento del deber del Estado de investigar los delitos y...

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