Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789113

Sentencia nº 63001-23-31-000-2008-00250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2018

Fecha02 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00250-01 (44944)

Ac tor: S ERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Demandado: L.F.O.G.

Referencia: ACCION DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 18 de abril de 2007, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor L.F.O.G., con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia dictada el 3 de junio de 1998, por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la que se le condenó por los perjuicios causados con la muerte del señor J.C.G..

Este último era trabajador del SENA y falleció por “anoxia” en un pozo séptico del complejo agroindustrial - seccional Quindío, dependencia a cargo del señor L.F.O.G.. En el libelo se afirma que el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa, pues omitió el cuidado y la vigilancia de los trabajadores, funciones propias del cargo que desempeñaba, lo cual generó la responsabilidad patrimonial por la cual fue condenada la entidad que actúa como parte actora en el presente proceso.

Como pretensiones de condena, la parte actora solicitó el monto que presuntamente pagó en favor de los familiares del señor J.C.G., esto es, la suma de $101.974.648 (fls. 1 a 6, C. 1).

2. Por intermedio de apoderado judicial, el señor L.F.O.G. contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó algunos como ciertos, negó otros y manifestó no constarle los demás.

Expresó que no existe ningún fundamento fáctico por el cual se pueda afirmar que actuó con culpa grave, pues el Tribunal Administrativo del Quindío no hizo ninguna calificación en ese sentido y, de existir algún tipo de responsabilidad, según él, le correspondería a los encargados de las divisiones de “Recursos Humanos” o “Capacitación y Desarrollo Personal”.

Formuló las excepciones que denominó “carencia de fundamentos legales”, “cobro de lo no debido” y “caducidad de la acción” (fls. 184 a 186, c. 1).

3.Vencido el período probatorio (fls. 190 a 195 c. 1), se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 31 de octubre de 2011, fl. 197, c.1).

3.1 La parte demandante únicamente expresó:

“… me permito exponer que ratifico tanto los hechos expuestos en la demanda, como las peticiones de la misma, además de destacar que se encuentran acreditados los requisitos señalados en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: a) de la condena a una entidad pública; b) tal condena debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

Así las cosas, de la manera más atenta y respetuosa, le solicito, con todo respeto, que se declare responsable al señor L.F.O.G., como consecuencia de la gravedad de su conducta, que conllevó a la condena del SENA, accediéndose de esta manera a las pretensiones de la demanda, al momento de proferir sentencia dentro del asunto (fls. 198 a 199, c. 1).

3.2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, “… no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, en particular la demostración del actuar doloso o gravemente culposo del demandado que permita comprobar que se cumple con los requisitos que constituyen la acción de repetición (fl. 209, c. ppal.); adicionalmente, indicó que la parte demandante incumplió la carga de la prueba, circunstancia que imponía negar las pretensiones de la demanda (fls. 208, c. ppal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en su criterio, existen suficientes elementos probatorios para declarar la responsabilidad del demandado, teniendo en cuenta que incumplió sus “deberes” [no especificó cuáles] como jefe del centro agroindustrial del SENA -regional Quindío- [sin más datos] (fls. 212 y 213, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 5 de octubre de 2012 (fl. 221, C. Ppal).

1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 19 de noviembre de 2012, fl. 225 C.P..), la parte demandante solicitó que se revocara la sentencia apelada, para lo cual reiteró:

“… ratifico los hechos expuestos en la demanda, así como las peticiones de la misma, además de destacar que, contrario a lo manifestado por el Honorable Tribunal Administrativo, dentro del proceso se encuentran acreditados los requisitos señalados en el artículo 90 de la Constitución Política, que constituyen los elementos para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición (fl. 226, c. ppal.).

2. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, pues, según él, del material probatorio obrante no es posible concluir el dolo o la culpa grave en la actuación del ex funcionario demandado; al respecto, indicó:

“… sobre la culpa grave o dolo del demandado … no se allegó al expediente prueba alguna tendiente a demostrar dicha conducta, ni se solicitaron testimonios, declaraciones de parte o documentos en donde se indiquen las funciones que tenía el demandado mientras fungía como director …, ni siquiera en la descripción de los hechos se indica alguna actuación específica del demandado que se pretenda calificar de dolosa o gravemente culposa” (fl. 238, c. ppal).

3. La parte demandada guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Quindío, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A, en armonía con lo previsto por el artículo 7 de la ley 678 de 2001, según el cual corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de repetición en segunda instancia, al margen de la cuantía del proceso.

Caducidad

La caducidad de la acción de repetición se regía, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la condena a cargo de la entidad demandante, por las disposiciones del artículo 136, numeral 9, del C.C.A. que dice:

“9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad ” (se subraya).

El texto subrayado de la norma fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A.

Así, pues, la caducidad en la acción de repetición se produce, en principio, al cabo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago, siempre que ese pago se realice dentro del plazo de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C. C. A.; de lo contrario, el término de caducidad empezará a correr, indefectiblemente, a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo -18 meses-.

Al examinar las pruebas que obran en el expediente se tiene por demostrado que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2005, esta Corporación confirmó la declaratoria de responsabilidad decretada por el Tribunal Administrativo del Quindío por la muerte del señor J.C.G. y, en consecuencia, condenó al SENA al pago de $101'974.648.oo. La anterior sentencia quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2006 (fl. 54, c. 1).

Así, pues, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, es decir, el 3 de febrero de 2006, empezó a correr el plazo de los dieciocho (18) meses señalados en el artículo 177 del C.C.A. para que el SENA efectuara el correspondiente pago, plazo que expiraba el 4 de agosto de 2007 (como ese día fue sábado, el término para pagar se extendió hasta el 6 de agosto de 2007 (art. 62, ley 4 de 1913)).

Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr desde el 7 de agosto de 2007 y expiraba, en principio, el 8 de agosto de 2009; no obstante, como este último día fue sábado, el término se extendió hasta el 10 de agosto del mismo año -2009-. Como la demanda se formuló el 18 de abril de 2007 (fl. 6, c. 1), dable es concluir que se presentó en tiempo oportuno.

Análisis del caso concreto

La acción de repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley para efectos de que el Estado recupere de sus servidores o ex-servidores públicos -o de los particulares que cumplen funciones públicas- los dineros que ha pagado en razón de las condenas impuestas a través de una sentencia, conciliación o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos; al respecto, el artículo 2...

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