Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00604-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789237

Sentencia nº 05001-23-33-000-2012-00604-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00604-02(2336-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: R.E.A.G.

Tercero interesado: Nación,Ministerio del Trabajo

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-0128-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad y se vinculó como tercero interesado al Ministerio del Trabajo.

Fundamentos fácticos relevantes

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, reconoció pensión de jubilación al señor R.E.A.G. a través de Resolución 8164 del 11 de mayo de 2000.

2. Después de varias solicitudes de reajustes a su pensión, presentó una acción de tutela, para lo cual El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante providencia del 28 de agosto de 2008, ordenó la reliquidación de la pensión del señor A.G. con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios.

3. Para dar cumplimiento a la anterior sentencia, la extinta Cajanal profirió la Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011, en la cual reliquidó la pensión del señor R.E., con el 75% del promedio de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, computando el 100% de bonificación por servicios prestados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso de folio 1016 vuelto y cd visible a folio 1006 del cuaderno 2, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] La parte accionada presentó contestación a la demanda, en la cual propuso como única excepción la de “COSA JUZGADA” (fls. 997 y ss); sin embargo, el Despacho advierte que al respecto ya se había pronunciado el Consejo de Estado al resolver el auto mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que se trataba de un acto de ejecución y que no podía pronunciarse nuevamente sobre la legalidad del acto demandado. […]» (Mayúsculas del texto).

Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite de folio 1017 y cd visible a folio 1006, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones de la demanda, así:

Pretensiones según la fijación del litigio.

«[…] Debe la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Nº 018541 del 28 de noviembre de 2011 mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales el 28 de agosto de 2008, oportunidad en que ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor RAMON (sic) E.A.G. incluyendo la bonificación por servicios prestados en un 100% y no en una doceava parte. […]» (N. y subrayas del texto).

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de dicha bonificación y no el 100%, dado que se devenga anualmente, motivo por el cual, se debía ordenar una nueva liquidación de la pensión del señor R.E.A.G. en una doceava parte.

De otra parte, señaló que el Consejo de Estado ha admitido en su jurisprudencia la viabilidad de someter a conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el estudio de legalidad de actos administrativos expedidos en cumplimiento de sentencias de tutela, toda vez que el juez constitucional no efectúa un estudio del acto, lo cual es propio del juez natural.

De igual forma, consideró que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por la demandada, bajo el entendido de que no se demostró que el beneficiario haya percibido el 100% de la bonificación por servicios de mala fe o de forma fraudulenta, pues tal y como se acreditó, la reliquidación devino de una orden judicial.

Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de las Resolución UGM 018541 del 28 de noviembre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión del señor R.E.A.G., en la cual se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y iv) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, según lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

En efecto, indicó que conforme a providencias del Consejo de Estado, quedó claro que la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por haber hecho tránsito a la cosa juzgada constitucional resulta intocable, sin embargo, el fallo objeto del recurso de alzada, desconoce este precedente jurisprudencial.

Esgrimió que la sentencia recurrida no puede estar por encima de la Constitución y la ley, ello sería burlar los fallos de tutela que ya se encuentran en firme y que no fue producto de acciones irregulares o fraudulentas.

Reiteró que la sentencia de primera instancia no puede anular ni total ni parcialmente el acto administrativo mediante el cual se le reliquidó la pensión con el 100% de la bonificación por servicios a la que tiene derecho, pues con ello se deja sin efectos la sentencia de tutela la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Arguyó que la reliquidación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios se ordenó por parte del juez constitucional en virtud de providencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, por lo que el acto demandado no trasgrede el ordenamiento jurídico vigente al momento de la expedición.

De otra parte, expuso que de las pruebas allegadas al plenario no se avizora que el acto adolezca de falta de competencia, vicios de forma y procedimiento, desviación de poder, ilegalidad en cuanto al objeto y falsa motivación. Agregó que la resolución demandada en el sub lite no es un acto administrativo definitivo sino que se traduce en una ejecución de una sentencia, pues no crea ni modifica una situación particular, motivo por el cual, no puede ser objeto de control judicial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: Señaló que en la sentencia debió ordenarse la devolución de los dineros que percibió el señor A.G. por concepto del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues no es de recibo inferir que se percibieron de buena fe, dado que debió acudir al juez natural y no a la acción de tutela.

Parte demandada, UGPP: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Tercero interesado, Ministerio del Trabajo: Manifestó que acorde con los preceptos legales y jurisprudenciales, la bonificación por servicios se debe reconocer en una doceava, por lo que no era posible ordenar la reliquidación pensional del demandado.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de...

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