Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789273

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00478-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00478-00

Actor: ORGANIZACIÓN DE TAXIS UNIDOS POR UNA ARMENIA MEJOR - OSTUAR

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Referencia: No es cierto que no existe reglamentación sobre el transporte intermunicipal en nuestro ordenamiento. No se está creando una nueva modalidad de transporte cuando la norma acusada se refiere a “Transporte intermunicipal”.

Es procedente afirmar que cuando la reglamentación que se acusa hace referencia a los Terminales de Integración o Transferencia como cumplidores de la función de integrar el transporte intermunicipal con los Sistemas Estratégicos de Transporte Público, se refiere a la necesidad de conectar el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera con el mencionado SETP.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por la Organización de Taxis Unidos por una Armenia Mejor, contra el artículo 24 del Decreto 3422 del 9 de septiembre de 2009, proferido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Transporte y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Planeación.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la mencionada organización solicitó a la Corporación que accediera a decretar la nulidad del artículo 24 del Decreto 3422 del 9 de septiembre de 2009 proferido por los demandados, por el cual se reglamentan los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP) de conformidad con la Ley 1151 de 2007, que es del siguiente tenor:

DECRETO 3422 DE 2009

(septiembre 9)

por el cual se reglamentan los Sistemas Estratégicos de Transporte Públicos (SETP) de conformidad con la Ley 1151 de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 1151 de 2007 y con observancia de las Leyes 105 de 1993 y, 336 del 1996

DECRETA:

(…)

Artículo 24. Terminales de integración o transferencia. Las ciudades que estén incluidas en el objeto del presente decreto y que estén implementando Sistemas Estratégicos de Transporte Público construirán Terminales de Integración o Transferencia, que cumplan una función de integración del transporte intermunicipal con el Sistema, como solución para el mejoramiento de su movilidad. En este caso, la autoridad local podrá celebrar convenios para la administración de dichas Terminales de Integración o Transferencia con la entidad o sociedad que administre la Terminal de Transporte local.”

Normas violadas y concepto de la violación

La actora señala como violadas las siguientes disposiciones: Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, y el Decreto 171 de 2001.

Al explicar el concepto de la violación de las normas que se acaban de enunciar la demandante expuso los siguientes dos cargos y fundó sus razones en los siguientes argumentos que, dada la complejidad en su entendimiento, se efectuarán transcripciones textuales como aparece a continuación:

EL PODER EJECUTIVO HA REGLAMENTADO LAS LEYES 105 DE 1993 Y 336 DE 1996, MEDIANTE DECRETO 171 DE 2001, QUE REGLAMENTÓ EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA, SIN QUE HUBIESE HASTA LA FECHA REGLAMENTADO EL TRANSPORTE INTERMUNICIPAL

Señaló que el Presidente de la República no ha reglamentado los procedimientos que debe seguir el “transporte intermunicipal”, así como tampoco las reglas para su habilitación, el ámbito de aplicación, las condiciones generales de funcionamiento y los derechos y deberes que surgen de esa actividad.

Agregó que las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, es decir, las que prestan legalmente su servicio en las vías nacionales o departamentales, y llegan o acceden a las ciudades “amables”, se encuentran habilitadas por el Ministerio de Transporte para operar en un radio de acción nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 171 de 2001; lo cual, a juicio de la actora, les permite prestar el servicio en cualquier ruta por carretera dentro del país, y al mismo tiempo aspirar a otras rutas en tanto que el “intermunicipal” lo restringe pues no podría aspirar a prestar el servicio en vía distinta a la ya autorizada.

A renglón seguido sostuvo que, al no existir la reglamentación a que se ha aludido, se está en presencia de un acto ficto que crea la denominación “transporte intermunicipal”, lo cual lleva a concluir que los Terminales de Integración o Transferencia no tiene efectos legales. El siguiente fue el análisis sobre el punto:

“el radio de acción intermunicipal no se viene otorgando por el Ministerio de Transporte desde el Decreto 171 de 2001, aún si una empresa presta el servicio entre dos Municipios, pues su radio de acción será siempre “Nacional”, puesto que si solo fuera con radio de Acción “Intermunicipal”, no podrían prestar potencialmente el servicio de transporte en otra vía del país, lo cual la colocaría en desventaja frente a las demás, aclarando finalmente que el servicio de transporte terrestre automotor “intermunicipal”, como tal no existe, sino solamente el servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera.

Los actos “fictos” no conceden derecho alguno, nacen como un supuesto, no tiene apoyo legal, y en el presente caso, el Presidente de la República, no ha efectuado la correspondiente reglamentación, sino uso infortunado e improcedente del “transporte intermunicipal” en el artículo 24 del Decreto 3422 de Septiembre 9 de 2009, como se indica:

(…)

En tal sentido los Terminales de Integración o Transferencia entre el “transporte intermunicipal”, con el Sistema Estratégico de Transporte de la ciudad de ARMENIA y de las demás ciudades llamadas ciudades amables, como IBAGUÉ, PASTO, POPAYÁN, VALLEDUPAR, SANTA MARTA, NEIVA, etc., contenidas en el artículo 51 de la Ley 1151 de 2007, no cuentan con efectos legales, puesto que es un acto ficto, la denominación “transporte intermunicipal”, dado que el Gobierno Nacional, jamás lo reglamentó, sin entender cuáles son esas empresas de transporte, dado que todas las acceden por carreteras departamentales o nacionales, a la ciudad de ARMENIA y demás ciudades “amables” no constituyen transporte “intermunicipal”, sino todo lo contrario transporte NACIONAL, que son distintas al transporte “intermunicipal”, que señala el artículo 24 del Decreto 3422 de 1999”

LOS ALCALDES MUNICIPALES DE LAS LLAMADAS CIUDADES AMABLES NO PUEDEN CONSTRUIR TERMINALES DE INTEGRACIÓN O TRANSFERENCIA PUESTO QUE NO EXISTE LA DEFINICIÓN DE TRASNPORTE INTERMUNICIPAL, POR PARTE DEL GOBIERNO NACIONAL, NI LO HA REGLAMENTADO

Atendiendo a lo anotado, afirmó que resultaba improcedente e irregular que los Alcaldes de las llamadas ciudades “amables”, tramiten la construcción de Terminales de Integración o Transferencia entre el sistema estratégico de transporte de esas ciudades y el transporte “intermunicipal”, puesto que este último no existe como tal. Agregó que “...

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