Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789305

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2018

Fecha31 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02121-00 (AC)

Actor: F.R.S.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor F.R.S.P. en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo de 22 de febrero de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia dictada el 22 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones dentro de la acción de nulidad Nro. 20001-23-31-000-2012-00150-01 .

LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor F.R.S. presentó acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con fundamento en los siguientes hechos:

I.1. Señala que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución DASF-No. 736 de 7 de octubre de 2002, mediante la cual asignó en forma provisional, como vehículo de apoyo operativoa la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, la camioneta de placas OIR 119.

I.2. Informa que interpuso acción de nulidad contra la anterior resolución, por considerar que la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Valledupar de la Fiscalía General de la Nación la expidió con desconocimiento del artículo 2 de la Resolución 0-1740 de 21 de noviembre de 2001 expedida por el Fiscal General de la Nación y del numeral 1º de la Circular 0003 de 25 de enero de 2002, expedida por la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

I.3. Indica que el proceso, radicado con el número 20001-23-31-000-2012-00150-01, inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, el cual, por auto de 30 de marzo de 2012, ordenó remitir la demanda por competencia al Tribunal Administrativo del Cesar.

I.4. Expone que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 22 de agosto de 2013, negó las pretensiones argumentando lo siguiente:

que el acto demandado se ajusta al marco normativo en que debía fundarse por cuanto en su artículo 1º utilizó la expresión `apoyo operativo' que es la misma a la que hace alusión la Resolución 0-1740 de 2001 que el actor considera vulnerada”.

que el actor incurrió en un error de apreciación e interpretación al considerar que la expresión “apoyo operativo” no le permitía asignar el referido vehículo a la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, sino que debía hacerse “para necesidades operativas”.

que “[…] en la misma resolución acusada, se precisa y se enmarca en los actos administrativos en los que se fundamenta, pues determina que el vehículo no tendrá asignación permanente y deberá permanecer inmovilizado en el parqueadero durante las horas y días no laborables, es decir, que el acto administrativo al asignar el vehículo a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar, estuvo estrictamente apegado a las normas superiores en que debió fundarse, sin que haya una vulneración a las mismas como lo afirma el demandante […]”.

que no corresponde hacer un pronunciamiento respecto del argumento de la demanda relativo a que con la resolución demandada se pretendió solucionar un problema de movilidad a un funcionario de la Dirección Seccional del CTI de Valledupar, dado que la supuesta indebida utilización del vehículo no puede ventilarse a través de la acción de nulidad, sino ante otras autoridades.

I.5. Manifiesta que apeló la referida sentencia, por considerar que “[…] Ha de interpretarse que, como lo dice la Resolución demandada…, el sólo hecho de haber sido asignado a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, se debe entender que estaba destinado a la realización de actividades de policía judicial y no de actividades básicas. La dependencia del Cuerpo Técnico de Investigación no cumple funciones básicas y si llegare a necesitar que se realicen, al igual que otra dependencia como por ej. La Fiscalía, se acude a las Direcciones nacional y seccionales administrativas y financieras, cono lo dice el numeral 1 de la Circular 0003, cuando define los vehículos de Apoyo Operativo, agotando para tal efecto el procedimiento establecido para programar con prioridad y en forma semanal el requerimiento de un vehículo […]”.

I.6. Sostiene que la sentencia fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 22 de febrero de 2018, en la cual se expuso que la Resolución 0-1740, que el demandante considera fue desconocida, se refiere a que los vehículos de apoyo operativo […] deben emplearse para el cumplimiento de funciones de `las diferentes dependencias', esta expresión incluye a todo el organigrama institucional de la Fiscalía, en el que desde luego está el CTI, entidad que no fue excluida de manera expresa […]”.

I.7. Expone que con fundamento en la Resolución DASF-No. 736 de 7 de octubre de 2002 Resolución DASF-No. 736 de 7 de octubre de 2002, fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, por el supuesto uso indebido del vehículo de placas OIR 119, en su condición de Director Seccional del CTI Valledupar, decisión contra la cual interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 20001233300020140006801, la cual, desde el 28 de abril de 2017, se encuentra en segunda instancia pendiente de resolver la apelación del fallo.

I.8. Aduce que interpuso acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado porque considera que la sentencia de 22 de febrero de 2018 vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al configurarse los siguientes defectos: (i) orgánico, en la medida que el funcionario que profirió la decisión, carecía de competencia para ello; (ii) sustantivo, se adoptó con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto; y (iii) fáctico, porque no valoró integralmente el material probatorio.

I.9.Sostiene que se configura un defecto orgánico en razón a que el Tribunal Administrativo del Cesar no era competente para fallar en primera instancia, ni el Consejo de Estado para pronunciarse en segunda, dado que la Dirección Seccional, Administrativa y Financiera de Valledupar por pertenecer a la Fiscalía General de la Nación, es del orden nacional, por tanto, de conformidad con el artículo 128, numeral 1, del Código Contencioso Administrativo, el competente para proferir el fallo en única instancia era Consejo de Estado.

I.10. Manifiesta que el defecto material o sustantivo se...

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