Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02101-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02101-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y MARÍA ÁNGELA LUCUMÍ DE MENESES

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de apoderado especial, contra las sentencias de 31 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2018 proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 19001-33-33-005-2014-00219-00.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, el Tribunal Administrativo del Cauca y la señora M.Á.L. de M., porque, a su juicio, las sentencias proferidas el 31 de octubre de 2016 y el 8 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 19001-33-33-005-2014-00219-00, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora M.Á.L. de M. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. La señora M.Á.L. de M. nació el 2 de octubre de 1950, prestó sus servicios en el Hospital San Vicente de Paul de Belalcazar del 1.°de junio de 1981 al 1.° de enero de 2007 y el último cargo desempeñado fue el de Promotora de Salud.

4. La Caja Nacional de Previsión Social -en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 51806 de 3 de octubre de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor de la señora M.Á.L. de M., efectiva a partir del 1.° de enero de 2006.

5. Mediante Resolución núm. 55927 de 12 de noviembre de 2008, Cajanal reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio a favor de la señora L. de M. y elevó la cuantía a la suma de $514.466, efectiva a partir del 1.° de enero de 2007, sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

6. Inconforme con la anterior decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones anteriormente señaladas, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, identificado con el núm. único de radicación 19001-33-33-005-2014-00219-00.

7. Mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, la referida autoridad judicial, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones N° 51806 de 3 de octubre de 2006 y 55927 de 12 de noviembre de 2008, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, expedirá el acto administrativo mediante el cual reajuste la pensión de jubilación de la señora M.A.L.D.M., en cuantía del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del promedio de lo devengado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2006, a saber SALARIO BÁSICO, AUXILIO DE TRANSPORTE, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA VACACIONAL Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, y de igual manera proceda al reconocimiento y pago de las diferencias resultantes, causadas a partir del 29 de mayo de 2011, según lo expuesto.

TERCERO: Los valores resultantes a pagar serán indexados mes a mes, con base en la fórmula indicada, según los artículos 187 y 192 del CPACA.

CUARTO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP deberá efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya realizado la deducci ón legal, en los términos expuestos en la parte motiva de esta sentencia, es decir el 4% a cargo del actor, y el restante 12% a cargo del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en calidad de llamado en garantía.

[…]”

8. Señaló que la demandante es beneficiaria de régimen de transición toda vez que para el 30 de junio de 1995 contaba con 44 años y 8 meses de edad, y por tanto le son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985.

9. Afirmó que atendiendo la actual posición del órgano de cierre de la jurisdicción y para garantizar los principios de seguridad jurídica y de igualdad y por el amparo de transición y excepcional del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

10. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, en el que manifestó en síntesis que la diferencia interpretativa entre las altas cortes genera un menoscabo del derecho a la igualdad al generar que la misma normatividad sea aplicada de forma distinta, situación que justifica aún más la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional en su condición de garante supremo de la Constitución y cuyo precedente en esa medida tiene aplicación preferente.

11. El recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia de 8 de febrero de 2018, en el que se dispuso:

“[…] PRIMERO: CONFÍRMA R la Sentencia No. 217 de 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, en audiencia inicial.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”

12. El Tribunal consideró que:

“[…] la Sala precisa que la posición asumida por la entidad demandada tanto en los actos demandados como en la contestación de la demanda tanto en los actos demandados como en la contestación de la demanda y el recurso de apelación, relacionada con liquidar la pensión de jubilación de la demandante tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto previstos en la Ley 33 de 1985, y el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues tal y como se precisó de manera precedente, al estar amparada la señora MARÍA LUCUMI DE M. por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Ingreso Base de Liquidación - IBL - también debe ser liquidado conforme a lo dispuesto en el régimen anterior (Ley 33 de 1985), es decir sobre el 75% del valor percibido en el último año de servicio, tal y como lo dispuso la Juzgadora de instancia, habida cuenta que su derecho pensional se causó con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, pero también con anterioridad a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

Adicionalmente y atendiendo las razones que rodean la controversia puesta a consideración de esta Colegiatura, se precisa que la aplicación integral del régimen pensional que acompaña a la demandante incluye la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, en razón a que en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 04 de agosto de 2010, se determinó que en los eventos en que se reconozca la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 del mismo año, debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación todos los factores salariales que hubiese devengado el empleado durante el último año de servicio, puesto que los factores previstos en estas normas, son meramente enunciativos. […]”

La solicitud de tutela

Pretensiones

13. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Primero . Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por El Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Popayán el 31 de octubre de 201 7 , (sic) y confirmada por el Tribunal Administrativo de l Cauca , el 08 de febrero ...

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