Auto nº 68001-23-33-000-2012-00213-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789445

Auto nº 68001-23-33-000-2012-00213-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N PRIMERA

C onsejera ponente : MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213- 02 (Acumulados: 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00,68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00)

Actor: L...F.D.G. Y OTROS

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA

La Sala procede a decidir sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso de la referencia, elevadas por los apoderados judiciales del Área Metropolitana de B., en adelante AMB, en su calidad de entidad demandada.

I. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN

1.- La apoderada judicial de la AMB, en los procesos acumulados con números únicos de radicación 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00 y 68001-23-33-000-2012-00193-00, solicitó la adición y aclaración de la sentencia, en los siguientes términos:

Señaló que, la sentencia de segunda instancia se contrajo a decretar la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de B., sin determinar los efectos que trae consigo la declaratoria de nulidad, con respecto al ejercicio de las competencias administrativas o judiciales, multas, sanciones, contratos, tarifas, a las eventuales reclamaciones frente a derechos consolidados y, en general, sobre todas las actuaciones surtidas en virtud del ejercicio de la AMB, como autoridad ambiental urbana, en vigencia de dicho Acuerdo.

Por tal razón, solicitó a la Sala efectuar un pronunciamiento donde se estudie la necesidad de modular y precisar los alcances y efectos de la nulidad de la sentencia objeto de aclaración y adición sobre las referidas situaciones.

Para el efecto, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Secciones Segunda y Tercera del Consejo de Estado, que, a su juicio, se refieren a la “modulación de los efectos de la sentencia de nulidad frente a situaciones jurídicas concretas que no permanecen dependientes del acto objeto de anulación, en la medida en que los mismos han creados situaciones jurídicas en cabeza de sujetos determinados”.

2.- El apoderado judicial de la AMB, en el proceso con número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00258-00, solicitó la adición de la sentencia, porque en su sentir, la misma desconoció los planteamientos de la entidad demandada, desarrollados en los alegatos de conclusión y sólo se refirió a los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la de primera instancia […]”, incumpliéndose con ello la obligación de resolver todos los asuntos planteados en la litis.

Expresó que, la sentencia de segundo instancia dejó de resolver sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la CMDB, formulada en dicha etapa, con fundamento en que el cargo planteado en el mismo para controvertir el fallo de primera instancia no fue propuesto en la demanda, así como argumentos de defensa del acto demandado, referentes a la inaplicación y vigencia del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, y el relativo a que se debe tener en cuenta el dato estadístico de la población ajustada y población proyectada.

En estos términos, solicitó que se adicione la sentencia de 21 de junio de 2018, teniendo en cuenta alegatos de segunda instancia presentados por la entidad demandada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), es del siguiente tenor:

[…]Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

[…]

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

Por su parte, el artículo 287, ibídem, prevé:

“[…] Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para dicte sentencia complementaria. […] (Las negrillas y subrayas fuera de texto.)”

De los textos transcritos se colige que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse, adicionarse o corregirse.

La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo.

En este sentido, sólo es viable la aclaración y/o adición de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres situaciones claramente diferenciables, que son las siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva.

La adición de la sentencia es la única de las tres posibilidades que implica una manifestación respecto del fondo del asunto, ya que su objetivo es permitir al Juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal.

De acuerdo con lo anterior, para que proceda la solicitud de aclaración o adición se requiere, no sólo que la solicitud se encuentre en uno de los tres supuestos que establece la disposición en cita, sino, además, que quién alega la omisión haya apelado.

Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia, descrita al pie de página, en la que esta Sección precisó acerca de la procedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia, lo siguiente:

“[…] Para que proceda la solicitud de aclaración se requiere, no sólo que la solicitud se encuentre en uno de los tres supuestos que establece la disposición en cita, sino, además, que quién alega la omisión haya apelado.

[…]

En estos términos, la segunda instancia, se circunscribe a resolver exclusivamente los argumentos planteados por el apelante único, a lo que se limita el conocimiento del proceso en la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso:

“Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin...

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