Auto nº 11001-03-25-000-2016-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789457

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-0 0 050-00 ( 2316-16 )

Actor: M.G.A.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONPREMAG

Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia

Tema : Niega extensión de la Jurisprudencia

Mediante auto de 1º de agosto de 2016, este Despacho corrió traslado a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Risaralda y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado judicial, la señora M.G.A. elevó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La interesada pretende la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo dispuso el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda guardó silencio en relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

Trámite surtido ante el Consejo de Estado.

La parte demandante sostuvo que la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda no dio respuesta a la solicitud presentada por la señora M.G.A.; por tal razón acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído de 1º de agosto de 2016, el Despacho corrió traslado a la entidad pública demandada y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Oposición de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

El 7 de octubre de 2016, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por la señora M.G.A.; en su escrito sostuvo que, la petición de extensión de jurisprudencia gira en torno a la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la peticionaria, pero manifiesta que el fallo invocado por la actora no corresponde a una sentencia de unificación, pues no se hizo conforme a los requisitos establecidos en el artículo 270 del CPACA. Agregó que en varias oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación este tema, diciendo que el ingreso base de liquidación para las personas amparadas por el régimen de transición es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así pues, la petición elevada por la señora G.A. no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 102 del CPACA.

La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda nuevamente guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La extensión de la jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011, el legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir de primera mano a las autoridades judiciales. Este mecanismo pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero además, permite agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho y la actuación que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala se remitirá al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016.

2.1. Caso concreto

La señora M.G.A. laboró por más de 20 años al servicio de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda como docente; por tal motivo, la entidad antes mencionada le reconoció el derecho a devengar una pensión de jubilación por medio de la Resolución 177 de 16 de abril de 2007.

La demandante pretende una nueva reliquidación de su pensión de jubilación a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; en ese sentido, busca la aplicación de los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que para realizar el cálculo de su pensión se debió tener en cuenta el porcentaje y el ingreso base de liquidación (IBL), contendidos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional al cual pertenecía, y a su vez, solicitó le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicio.

La providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció de manera unificada los factores salariales que conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición aplicable a los empleados públicos; en este fallo, se consagró que el beneficiario de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio, siempre y cuando hubiese laborado 20 años continuos o discontinuos y que el mismo tuviera 55 años de edad, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, excepto los que estuvieran expresamente excluidos por una ley.

La Sección Segunda de esta Corporación, siempre ha considerado que el beneficio para quienes se encuentran amparados por la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en pensionarse con el régimen que estuviere vigente con anterioridad a dicha norma, y que en virtud del principio de inescindibilidad y favorabilidad les fuera aplicable de manera integral los elementos de: edad, tiempo de servicio y monto. Este criterio, ha sido constante en la jurisprudencia de esta Sección, el cual busca garantizar los derechos de la clase trabajadora que ha aportado su fuerza laboral al servicio de la sociedad, con la expectativa legítima de obtener una pensión de jubilación justa que refleje su trabajo.

Después de años de común entendimiento, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, esta última, profirió la sentencia C-258 de 2013, la cual generó una discrepancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR