Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789465

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00298-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00298 - 01 ( 1919-16 )

Actor: Y.A.C.G.

Demandado: MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA, NARIÑO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño durante la audiencia inicial celebrada el día 18 de abril de 2016, mediante la que se declaró probada la excepción de prescripción, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

Antecedentes

Pretensiones

Yuli Antonia Castro Garcés en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar: i) la nulidad del Oficio del 15 de abril de 2014 expedida por el municipio De Olaya Herrera, N., que negó la existencia de una relación laboral entre la demandante y el ente territorial y el pago de los salarios y prestaciones sociales y, ii) la existencia de un contrato realidad entre los demandantes y el municipio enjuiciado, por el tiempo que se desempeñaron como docentes y sin solución de continuidad.

A título de restablecimiento del derecho pidió ordenar a la demandada: i) pagar la diferencia entre lo devengado en virtud de los contratos de prestación de servicios y los salarios y prestaciones sociales que recibe un docente oficial de igual categoría de forma retroactiva y sin aplicar el término de prescripción contenido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, ii) disponer que el tiempo servido en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios tiene efectos fiscales para efectos del pago de las cesantías, pensión y ascenso en el escalafón, ii) la devolución de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente. Solicitó el pago de las sumas debidamente indexadas y de los intereses moratorios.

Auto apelado

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión Oral, en la audiencia inicial celebrada el día 18 de abril de 2016 declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales reclamados por la demandante.

El a quo manifestó que en los asuntos relativos a los contratos realidad, si bien el derecho se constituye en la sentencia, el interesado debe presentar la reclamación para su reconocimiento dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, petición que interrumpe el término prescriptivo.

El Tribunal explicó que este término es el consagrado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dentro del que al administrado le corresponde hacer la respectiva reclamación, acto que de no hacerse trae como castigo la prescripción de los derechos salariales y prestacionales. Dicho esto, efectuó el conteo del término de prescripción del presente proceso. Así, determinó que el vínculo contractual terminó el 15 de diciembre de 2002, la petición se radicó el 15 de diciembre de 2005 y la demanda en el año 2014.

Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que las peticiones y la demanda fueron presentadas por los demandantes con posterioridad a los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual con el municipio demandado, razón por la que se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales.

Recurso de apelación

El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión referida. De manera específica resaltó que en la pretensión cinco solicitó computar el tiempo de servicio para efectos de la liquidación de los aportes pensionales, aspecto que no puede ser afectado por la prescripción.

Al respecto, señaló que este tipo de derechos tienen la calidad de imprescriptibles por tener relación directa con la pensión. Se apoyó en el precedente judicial emitido por el Consejo de Estado sobre el particular, de forma concreta en la sentencia de tutela del 15 de junio de 2015 con Radicado 2014-02804 proferida por la Sección Cuarta.

Consideraciones

Asunto preliminar. Competencia.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° el artículo 243 ibidem.

Como en el presente caso se dio por terminado el proceso en primera instancia, la decisión es de las contempladas en el numeral 3.° enunciado, por ende, el conocimiento del caso es competencia de la Sala de la Subsección.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en el sub examine procede la declaración de prescripción de los derechos reclamados en virtud de la presunta existencia de un contrato realidad.

2.1. Prescripción extintiva de los derechos laborales derivados de un contrato realidad.

En virtud de la prescripción el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo o el término establecido en la ley que para dichos efectos expida el legislador y puede ser adquisitiva o extintiva. Así, la prescripción se refiere de manera directa a la pretensión, al derecho, y al término particular para adquirirlo o extinguirlo.

En lo alusivo a la prescripción extintiva, esta impone el deber a cada persona de reclamar sus derechos dentro del tiempo que fija la ley, es decir, determina que el ejercicio de los que se pretenden adquiridos, debe hacerse dentro de un lapso específico , pasado el cual, sino se hizo, genera la pérdida del derecho.

La prescripción extintiva de los derechos laborales de los empleados públicos se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» de la siguiente manera:

ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual (Negrilla del Despacho).

La norma en mención fue reglamentada por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual en el ordinal 1.° del artículo 102 señaló que « Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» (Resaltado fuera de texto). El artículo en el ordinal 2.° también advirtió que el reclamo presentado por escrito ante la entidad interrumpe el término prescriptivo.

De conformidad con los postulados normativos citados, el servidor público cuenta con el término específico de tres años computados a partir de que su derecho laboral se hizo exigible para hacerlo efectivo ante la administración o en sede judicial si se requiere, so pena de que este prescriba y en consecuencia, ya no pueda ejercerlo.

La prescripción de los derechos laborales así concebida pretende garantizar el principio de la seguridad jurídica, al imponer un límite a la posibilidad de reclamar ante la administración su reconocimiento, lo que a su vez repercute directamente en la preservación del patrimonio público al detener la generación de intereses y pagos moratorios.

En lo que se refiere a la prescripción extintiva en los eventos en que se discute la configuración de la relación laboral en virtud de un contrato realidad y sus consecuencias salariales y prestacionales, la regulación contenida en los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ha generado en la jurisprudencia diversidad de criterios, por lo que esta Corporación con el propósito de zanjar estos, emitió sentencia de unificación el día 25 de agosto de 2016 en la cual fijó los parámetros a seguir en esta materia, así:

Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad 23 , irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales 24 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales 25 , así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas 26 e irrenunciabilidad a la seguridad social 27 .

Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella,...

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