Auto nº 08001-23-33-000-2012-00384-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789489

Auto nº 08001-23-33-000-2012-00384-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00384-03( 4016- 17)

Actor: ÒSCAR G.A.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Resuelve apelación contra auto que denegó pruebas testimoniales

Decisión: R. decisión del a quo.

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Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección del 4 de octubre del 2017, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de abril del 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó el decreto de unos testimonios.

ANTECEDENTES.

Pretensiones .

El señor Ò.G.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del Decreto 608 de 23 de marzo de 2012, por medio del cual el Gobierno Nacional lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) su reintegro al servicio activo al cargo de la Policía Nacional en el grado de B. General, sin solución de continuidad; ii) ser llamado al curso de ascenso al grado de M. General, con el tiempo cumplido; iii) que se le paguen todos y cada uno de los emolumentos dejados de percibir a partir del 30 de marzo de 2012 hasta la fecha de su reintegro; y iv) que se ordene a la accionada que de los dineros a pagar por su reintegro, no se descuente suma alguna por concepto de haber recibido asignación de retiro durante su desvinculación.

1.2. Hechos

La parte demandante fundamenta sus pretensiones de la siguiente manera:

Expresó que ingresó a la Policía Nacional como cadete y alférez y luego de terminar los cursos de formación, ingresó a la categoría de oficial obteniendo el grado de Subteniente hasta llegar al grado de M.. Posteriormente, el Gobierno Nacional lo llamó para adelantar el curso de CIDENAL y lo escogió como uno de los mejores oficiales de la Policía Nacional para ascenderlo al grado de B. General.

Manifestó que en su trasegar en esa institución prestó sus servicios personales como C. de la Regional 8, con sede en la ciudad de Barranquilla donde obtuvo buen record profesional y policial, como muestra su hoja de vida donde reposan múltiples condecoraciones, medallas y felicitaciones.

Indicó que a través del Decreto 754 (sic) de 23 de marzo de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, fue retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, sin que le dieran a conocer los hechos o motivos de su desvinculación para ejercer el derecho de contradicción.

Agregó que al momento del retiro contaba con una hoja de vida insuperable por cualquier General de la Policía Nacional, ya que su operatividad era inigualable por otra jefatura regional o Dirección; pues su espíritu de trabajo y tesón era impredecible. Además, señala que fue condecorado tanto por las autoridades civiles como policiales.

Sostuvo que se hizo una persecución laboral en su contra, toda vez que su retiro no se inspiró en razones del servicio que se inició por comentarios que hizo sobre los cuadrantes de seguridad y por la negativa a votar en la Junta de Generales en favor de un oficial en el grado de coronel que aspiraba a ser brigadier general de la Policía Nacional que tenía la protección de unos generales de la entidad.

Por último, afirmó que con esa actuación se violó el artículo 20, numeral 2.º, literal f) del Decreto Ley 1800 de 2000, toda vez que no se expidió la evaluación parcial y mucho menos se efectuó el procedimiento de agotamiento de la vía gubernativa.

1.3. El auto objeto de recurso de apelación .

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2016, decretó algunas pruebas solicitadas por la parte actora y rechazó otras, tales como la recepción del testimonio de los siguientes oficiales de la Policía Nacional: B. General Ó.P.C., B. General C.P.A., B. General F.P.F., B. General P.G., B. General G.A.R.T., B. General J.M.G.P., B. General O.P.G., B. General Nieto Rojas, B. General B. y el Subintendente Ronald de la V.P..

Sustentó esta decisión con el argumento de que, para algunos de ellos, no se aportó la dirección donde podían ser citados; además, que tres de ellos no estaban bien identificados porque solo expresó los apellidos, incumpliendo así con los requisitos que contiene el artículo 212 del Código General del Proceso que establece los datos que debe suministrar el peticionario de la prueba, como son: el nombre del testigo, su domicilio, residencia o lugar donde puede ser citado y la enunciación concreta de los hechos objeto de prueba.

1.4. E l recurso de apelación .

En la misma audiencia inicial, a través de apoderado, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de los referidos testimonios. Como sustentación del mismo expuso que en el escrito de la demanda, específicamente en el capítulo de prueba testimonial (numeral 8), consignó que los testigos podrían ser ubicados en la Dirección General de la Policía Nacional y que para el efecto, el juzgado sustanciador podía comisionar a los Juzgados Administrativos de Bogotá para la recepción de los testimonios.

El magistrado ponente, luego de correr traslado del recurso de apelación a la parte contraria, decidió rechazarlo por improcedente pues consideró que, de conformidad con lo regulado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los únicos autos que son susceptibles de recurso de apelación, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos, son: i) el que rechaza la demanda; ii) el que decreta una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; iii) el que ponga fin al proceso; y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, evento en el que el recurso solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de queja ante esta Corporación, el cual fue resuelto a través de auto de 23 de febrero de 2017, en el que se dispuso declarar mal denegado el recurso de apelación y se ordenó concederlo en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES

2. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ibídem, este despacho es el competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 20 de abril del 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió rechazar parcialmente las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora.

2.1. Problema jurídico.

De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico que deberá resolver la ponente, consiste en determinar si es requisito sine qua non señalar el nombre completo y el domicilio de las personas que sean llamadas a testimoniar dentro del proceso.

Al respecto, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone cuáles son las condiciones que debe contener la petición de testimonios y los enuncia así: i) nombre; ii) domicilio; iii) residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y iv) enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

De lo anterior, se puede establecer que esos requisitos tienen carácter imperativo y que la parte que solicita la prueba testimonial debe darle estricto cumplimiento pues su interés en la práctica de la misma es que el juez escuche la declaración de un tercero que tuvo conocimiento de los hechos para que hagan parte del proceso.

Sin embargo, la misma disposición legal en su artículo 78, numeral 11 dispone que dentro de los deberes de las partes y sus apoderados está la de citar a los testigos cuya declaración haya sido decretada a instancia suya, utilizando cualquier medio eficaz, y una vez practicada, debe allegar al proceso prueba de la citación.

Aunado a lo anterior, el artículo 217 del Código General del Proceso, impone la...

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