Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789525

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04673-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-04673-01( 3826-16)

Actor: T.I.G.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP .

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2015 dictada por la subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por T.I.G.R. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora T.I.G.R., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 19529 del 14 de diciembre de 2012, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; la RDP 9718 del 1º de marzo de 2013, expedida por la misma autoridad para confirmar el acto inicial al desatar el recurso de reposición; y la RDP 11584 del 8 de marzo de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que también confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 9 de mayo de 2006, con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que la accionante nació el 20 de septiembre de 1947, y que prestó sus servicios docentes con decoro y honestidad al Distrito Capital de Bogotá desde el 2 de junio de 1980 hasta el 26 de mayo de 1991 por horas cátedras, y posteriormente como docente en propiedad entre el 27 de mayo de 1991 hasta el 14 de septiembre de 2012.

Sostuvo, que el 7 de febrero de 2012 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la actora no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, ni su vinculación como educador al 31 de diciembre de 1980, dado que todo el tiempo de servicio le fue certificado como educador nacional.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1966, 71 de 1988 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, planteó que la entidad demandada omitió tener en cuenta los tiempos acreditados por la actora como docente nombrada por una autoridad territorial, sin importar que hubiere sido certificado de manera equivoca como nacional, pues lo cierto fue que, la provisión de las plazas nacionalizadas que ocupó, la hizo el Alcalde Distrital de Bogotá.

En este orden de ideas, indicó que no existe duda en que los tiempos de la actora como docente fueron nacionalizados, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión que solicitó a la UGPP.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que el certificado de tiempo de servicios denota que su vinculación fue del orden nacional al financiarse con recursos del situado fiscal y haber sido nombrada con la anuencia del delegado del Fondo Educativo Regional.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que la demandante incumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues estimó que si bien el tiempo de servicio registrado de 24 años, 5 meses y 27 días se prestó en colegios del orden distrital, lo cierto fue que se dieron mediante vinculación nacional, tal como fue certificado a través del Formato Único Para Expedición de Certificado Laboral.

Se abstuvo de condenar en costas al demandante, al considerar que no aparecen causadas dentro de la actuación, tal como lo requieren los artículos 188 del CPACA y 392 del CGP.

Recurso de apelación.

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que los nombramientos de la actora como docente fueron realizados por el Alcalde Distrital de Bogotá, en uno como Presidente de la Junta del FER y los otros con la intervención del delegado de tal dependencia.

Aseguró así, que la intervención del FER en los actos de nombramiento no desnaturaliza el carácter territorial o nacionalizado de una plaza docente, ni tampoco las funciones de nominación que sobre ellas tiene el alcalde distrital; razón por la cual habría que estimar que en tal contexto la Nación ejerce la función constitucional de tutoría de la educación vigilando los procedimientos, por cuanto para la época de las designaciones ya la educación se había nacionalizado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

2.2 Problema Jurídico.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:

Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER», si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto...

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