Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789529

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-00439-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 00439 - 01 ( 4604 - 17 )

Actor: N.C.M.R.

Demandado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora N.C.M.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

N.C.M.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, RDP 015358 del 5 de abril de 2013 y el Auto ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a partir del 14 de junio de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales (asignación básica, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad ) devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, es decir, de lo devengado entre el 15 de junio de 2011 al 14 de junio de 2012. Así mismo solicitó se le pague el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales dejadas de percibir a partir del momento en que adquirió el estatus pensional y hasta la fecha en que se realice el pago, y en lo sucesivo que se sigan pagando las mesadas pensionales que le correspondan, con los respectivos reajustes de ley.

De la misma forma, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, con base en el IPC, conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 16 - 22), en síntesis son los siguientes:

La señora N.C.M.R. ha laborado como docente, por más de 20 años de servicio con el Departamento de Cundinamarca, de la siguiente forma:

Según Decreto 2383 del 11 de agosto de 1976 fue nombrada en el establecimiento educativo Concentración Urbana Camilo Torres de Pacho (Cundinamarca), entre el 31 de agosto de 1976 al 9 de agosto de 1984, tiempo durante el cual se le concedió una licencia no remunerada de 2 meses, entre el 1 de agosto de 1984 al 30 de septiembre del mismo año.

Luego, mediante Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000 fue nombrada en la Concentración Rural La Cabrera de Pacho (Cundinamarca), entre el 24 de mayo al 1 de octubre de 2000; siendo trasladada según decreto 2692 del 20 de septiembre de 2000 a la escuela Rural Cerinza de Vergara (Cundinamarca, entre el 2 de octubre de 2000 al 17 de marzo de 2005.

Por Decreto 2692 del 20 de septiembre de 2000, se le trasladó a la Concentración Rural Panamá de Pacho (Cundinamarca), entre el 18 de marzo de 2005 al 15 de enero de 2006.

Mediante Resolución 10521 del 16 de diciembre de 2005 fue nombrada en período de prueba entre el 16 de enero al 31 de enero de 2006 en la Concentración Rural La Hoya de Pacho (Cundinamarca). A partir del 1 de febrero de 2006, fue trasladada mediante Decreto 030 del 11 de enero de 2006 al Establecimiento Educativo G.J. de Quesada de Guachetá (Cundinamarca).

Afirmó que cuenta con más de 50 años de edad, por haber nacido el 20 de junio de 1957, ha observado buena conducta y se ha desempeñado con honradez y consagración. Así mismo sostuvo, que adquirió el estatus de pensionada, el día 14 de junio de 2012, por cuanto en esa fecha, cumplió los 20 años de servicio docente.

Mediante Resolución RDP 019904 del 17 de diciembre de 2012, la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en lo relativo a que se requiere un mínimo de 20 años de servicios como maestro de escuela primaria oficial, requisito que cumple la demandante y no se consideró que los servicios prestados en los establecimientos educativos de concentración rural o urbana en diversos municipios de Cundinamarca, no pueden ser considerados como tiempos nacionales.

Luego solicitó la revocatoria directa de la Resolución RDP 019904 de 2012 la que fuera decidida mediante Resolución RDP 015358 del 5 de abril de 2013, mediante la cual la UGPP reitera la negativa en el reconocimiento de la pensión gracia, bajo el argumento que los tiempos acreditados por la demandante son de índole nacional, lo cuales no pueden ser tenidos en cuenta para la prestación pretendida. Advirtió que la demandante se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, nombrada como docente nacionalizada, por lo que siempre prestó sus servicios en institutos educativos de concentración rural o urbana.

Posteriormente, insistió en el reconocimiento de la pensión gracia, fue así como mediante Auto ADP 012983 del 24 de septiembre de 2013, la entidad demandada, le niega nuevamente la solicitud del reconocimiento prestacional y decreta el archivo del expediente.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 y Ley 4ª de 1966.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 36 a 42 del expediente):

Sostuvo que la demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, es decir, los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. Argumentó que no se pueden tener en cuenta los tiempos de servicios que se alegan, por cuanto en el expediente no obra prueba de que sean procedentes para acceder al reconocimiento deprecado.

Manifestó que la carga probatoria, le compete al peticionario con el objetivo de demostrar el derecho que pretende le sea reconocido, y teniendo en cuenta que la demandante no aportó el certificado en original o copia auténtica, para resolver su solicitud, no es procedente el reconocimiento deprecado.

Propuso las excepciones de prescripción, buena e inexistencia de la obligación.

3. Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda (ff. 114 - 122 vuelto).

Luego de referirse al marco normativo relativo a la pensión gracia y analizadas las pruebas allegadas al plenario, estableció que la demandante se vinculó a partir del 31 de agosto de 1976 como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca, por lo que cumple con el presupuesto de vincularse con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, para tener derecho a la pensión gracia.

No obstante lo anterior, también encontró probado que mediante Decreto 1456 del 16 de mayo de 2000, fue nombrada en provisionalidad, como docente, con carácter nacional por lo que los tiempos de servicios acreditados a partir del 24 de mayo de 2000, no pueden tenerse en cuenta para efectos de la prestación solicitada y por ende, no cumple con el requisito de acreditar 20 años de servicios en el nivel territorial.

Afirmó que no hay lugar a referirse a la solicitud del reconocimiento de la mesada catorce, en consideración a que por no tener derecho a la pensión deprecada, se hace inocuo realizar un pronunciamiento en este sentido. Y respecto a los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993, sostuvo que “no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que se dispondrá en esta sentencia) y los intereses moratorios, ya que al obedecer «… a la misma causa, la cual es la devaluación del dinero, son incompatibles…».”

4. R ecurso de apelación

La apoderada de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, con las siguientes consideraciones (ff. 130 a 135 del expediente):

Solicitó revocar la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación regulada en la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias.

Alegó que la vinculación de la demandante desde el...

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