Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03121-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03121-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero . Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios ge nerales de la Seguridad Social.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

D ejar sin efectos :

El fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A el 14 de julio de 2016, dentro del proceso Contencioso Administrativo No. 7000133330092013-00141-00, promovido por el señor N.J.G.B. contra la UGPP.

En razón a que dicho fallo contraría los postulados legales - Ley 100 de 1993- y jurisprudenciales- sentencias C-168 de 1995, Auto No. 229 de 2017, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 247 de 2016 y SU 395 de 2017, que fundamentan el régimen de transición y que generan en absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.

Se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A , dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor N.J.G.B., aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hacían falta para adquirir el derecho, pero teniendo en cuenta ÚNICAMENTE los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Tercero: De igual manera, se solicita de manera respetuosa se vincule a la presente, al señor N.J.G.B., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 17039892, a quien las resultas de la presente actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jur ídica su stancial que acá se discute”.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

Mediante Resolución N° 010700 del 25 de septiembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció la pensión de vejez a favor del señor N.J.G.B., quien laboró en el Instituto Colombiano de Agricultura, desde el 1 de julio de 1970 hasta el 30 de diciembre de 1995.

Con ocasión del retiro del servicio del actor, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a través de la Resolución No. 009642 de 13 de agosto de 1996, reliquidó la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 1995.

El señor G.B. solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL la reliquidación de su mesada y mediante Resolución RDP No. 04562 de 11 de febrero de 2014 se negó dicha solicitud.

Contra este acto administrativo el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió mediante Resolución RDP 10228 de 26 de marzo de 2014, en el que se confirmó la decisión desfavorable.

Por lo anterior, el señor G.B. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenará la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios [el incentivo de localización, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad].

El proceso le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Tercera de Decisión Oral, que en sentencia 10 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en sentencia de 14 de julio de 2016, confirmó la providencia apelada.

Argumentos de la tutela

En síntesis, sostiene la parte actora que las autoridades judiciales accionadas vulneran los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, toda vez que con la orden de reconocer y pagar pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios sin tener en cuenta que, en casos como en el del señor N.J.G.B., el Ingreso Base de Liquidación (IBL) debía liquidarse en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta solo los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, desconocen sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha dicho que el IBL no hace parte del régimen de transición, tales como las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, que son de imperativo acatamiento.

De igual forma indicó que, al desconocer el precedente judicial de la Corte Constitucional se causó un detrimento patrimonial a esa entidad, puesto que los dineros con los cuales se pagan pensiones administradas por la nómina de pensionados de la UGPP, son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP. En consecuencia, se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Trámite Previo

Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y, al señor N.J.G.B., como tercero con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

Los M.J.R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante autos de 11 de diciembre de 2017 y de 21 de mayo de 2018, y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Intervenciones

La Magistrada S.R.E.B. en calidad de integrante del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se nieguen las pretensiones del amparo solicitado.

Afirmó que la decisión se adoptó con fundamento en la legislación y la jurisprudencia vigente en la materia objeto de estudio, relativa al régimen de transición, el ingreso base de liquidación y a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión.

El Magistrado de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado W.H.G., en calidad de ponente de la decisión atacada, precisó que en este caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la acción tutela no se presentó dentro del término razonable que ha establecido la jurisprudencia, es decir, transcurrieron más de seis desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta la interposición de la solicitud de amparo.

En gracia de discusión, resaltó que la providencia acogió la tesis desarrollada por esta Corporación en sentencia de 4 de agosto de 2010, razón por la que para efectos de la liquidación de la pensión del señor N.J.G.B., debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador en el último año de prestación de servicios, y efectuarse los descuentos por aportes sobre los factores que no hayan sido objeto de deducción legal.

En consecuencia, no hay lugar a deprecar defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

El señor N.J.G.B.guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela - generalidades

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede...

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