Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01018-01 (AC)

Actor: FLORALBA YASNO FIGUEROA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Acción de tutela - Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2018 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo invocado por la señora F.Y.F., en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.S., J.Y. y L.V.U.Y..

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora F.Y.F., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.S., J.Y. y L.V.U.Y., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de (sic) vulneraron el derecho a la dignidad humana, El Debido Proceso, El Principio a la Igualdad, El buen nombre, honra, El mínimo vital, el acceso de la administración de justicia.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene, modificar la sentencia de fecha 27 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ DRA. JUEZ; L.Y.S.A.(.sic) y la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de Octubre de 2017 , proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: DR. C.A.V.B. dentro del proceso de reparación directa, proceso número; 11001333603120140026800 (01) de FLORALBA YASNO FIGUEROA CONTRA NACIÓN - MIN DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete[n] las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela. […]”

Hechos

La parte actora expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Los accionantes señalaron que el 10 de octubre de 2011 el soldado profesional G.A.U.R. se movilizó junto con seis compañeros a comprar víveres para el Batallón, al Corregimiento el Palo, en el Municipio Guachené (Cauca), cuando a las 8 a.m. fueron emboscados por grupos al margen de la ley, lo que produjo la muerte de todos los soldados.

Teniendo en cuenta lo anterior, la señora F.Y.F. y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por la muerte del soldado G.A.U.R..

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá que mediante sentencia del 27 de enero de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar falta alguna que pueda endilgarse a la Entidad demandada.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

A juicio de la parte actora en las sentencias controvertidas se incurrió en un defecto fáctico, por cuanto en el expediente se pudo evidenciar que el soldado profesional no tenía ningún estudio registrado o curso que lo declarara competente para desarrollar sus funciones en el nuevo Batallón de Alta Montaña Nº 8 “C.J.M.V., con sede en el Corregimiento de Tacueyó, en el Municipio de T., pese a que existía un documento “El estudio del Estado Mayor” en el que se indicada que esa nueva unidad no entraría a operar inmediatamente porque se requería un entrenamiento previo acorde con la misión a cumplir.

Agregó que en el caso del soldado G.A.U.R. se presentó otro hecho anómalo, como es que el documento informativo por muerte fue suscrito por el Comandante del Grupo Rincón Quiñones, Grupo de Caballería Mecanizado No. 13, el cual es diferente al Batallón de Alta Montaña Nº 8 “C.J.M.V..

Señaló que en el proceso existía duda sobre el tipo de misión que estaba realizando el Soldado Profesional G.A.U., es decir, si era una misión para brindar seguridad a la población o para abastecerse de víveres e insumos, lo cual es relevante, ya que las medidas de seguridad para uno y otro caso varían, sin embargo, afirmó que de acuerdo con lo consignado en el informativo de muerte podría concluirse que falleció en un operativo para brindar seguridad a la población, pero no se estaban cumpliendo las disposiciones de seguridad establecidas en el manual EJC-164 de 2007.

La parte actora concluyó que se incumplieron cinco de las obligaciones a cargo del Ejército Nacional, así: “1) no se cumplió con el manual EJC-164 de 2007, 2) no se cumplió con “el estudio del estado mayor” expedido en marzo del 2011 literal J el cual fue la base o fundamento para la creación de la Disposición Número 0016 del 01 de agosto de 2011. Referente al reentrenamiento del personal, 3) La oficina de talento humano del ejército no sabía dónde estaba trasladado el soldado profesional y como consecuencia sus funciones eran totalmente diferentes, dejando entrever la improvisación, 4) no se cumplió con la obligación de mantener un pelotón “como un todo” ya que este fue dividido por parte del comandante del mismo, 5) no se cumplió con la prohibición de transitar de día y por caminos. Pruebas que dejaron de ser valoradas por los operadores de justicia en ambas instancias. Y que si hubieran sido analizadas la sentencia hubiera concedido las pretensiones de los demandantes”.

Trámite

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de abril de 2018, admitió la tutela presentada por F.Y.F., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Y.S.U.Y., J.Y.U.Y. y L.V.U.Y. y ordenó notificar al Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, así como vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

Intervenciones

El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no realizaron ninguna manifestación, pese a que fueron debidamente notificados.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 negó el amparo invocado por la señora F.Y.F. y otros.

El A quo señaló que en el proceso ordinario el Ejército Nacional puso de presente que el grupo al cual pertenecía el Soldado Profesional G.A.U.R. “[…] estaba entrenado y reentrenado, se tuvo (sic) todas las precauciones y se lleva a cabo la operación previa una orden de operaciones que realiza un estudio exhaustivo y preciso de la misión a llevar a cabo […]”.

Igualmente, consideró que el Soldado Profesional U.R. acumuló una experiencia en la institución castrense por más de 13 años, lo que permite entender que contaba con suficiente entrenamiento para afrontar los riesgos propios de una situación de combate.

Indicó que en las decisiones cuestionadas se consideró que la muerte del Soldado Profesional G.A.U.R. se ocasionó en desarrollo de la misión táctica “Órbita”, de acuerdo con lo consignado en el informativo por muerte, sin embargo, pese a que dicho documento fue allegado al expediente del proceso ordinario, la parte no controvirtió su contenido.

Agregó que en relación con la inconsistencia alegada por la parte actora sobre la falta de claridad de la unidad a la que pertenecía el Soldado Profesional fallecido, aunque puede revelar la existencia de falencias administrativas en la actualización de los datos concernientes a las condiciones laborales de los miembros de las Fuerzas Militares, no acredita la supuesta falta de capacitación o instrucción del Soldado U.R..

Por último, frente a las características y condiciones que debían reunir los vehículos en los cuales se desplazaban los soldados para cumplir con las misiones asignadas, el A quo concluyó que el Tribunal efectuó una amplia valoración ante lo cual consideró que no había pruebas en el plenario que demostraran que se trataba de un vehículo blindado, sin embargo, lo indicado en el peritazgo tuvo como origen hechos ocurridos en el Municipio de G., mientras que la muerte del Soldado U.R. ocurrió en el Municipio de Caloto.

Impugnación

La parte actora impugnó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico

En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se negó el amparo invocado por la parte actora, o si, como lo considera la accionante, debe revocarse el fallo de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta que en las sentencias proferidas dentro del medio de control de reparación directa se incurrió en un defecto fáctico.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo...

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