Auto nº 50001-23-33-000-2015-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789577

Auto nº 50001-23-33-000-2015-00241-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-33-000-2015-00241-01(59276)

Actor: P.A.M.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - RAMA JUDICIAL.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa, R.J., el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). Solicitó que fuera declarada la responsabilidad administrativa de la demandada por los perjuicios causados debido de la privación injusta de la libertad sufrida por A.G.G., durante el periodo comprendido entre el treinta (30) de mayo de dos mil nueve (2009) y el doce (12) de julio de dos mil diez (2010).

1.2 . La inadmisión de la demanda

El Tribunal Administrativo del Meta inadmitió la demanda, por auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) . Concedió el término de diez (10) días hábiles, so pena de rechazo, para que subsanara los siguientes aspectos:

La estimación razonada de la cuantía: Adujo que en el escrito presentado no se acreditó sumariamente el monto de la estimación.

Suministrar en medio magnético la demanda y sus anexos: Manifestó que revisado el medio magnético aportado por la parte demandante, se constató que este no permitía la lectura de ningún archivo.

1.3 . El escrito de s ubsanación de la demanda

La parte demandante, en el término otorgado, subsanó la demanda y estimó la cuantía del proceso en la suma de tres mil novecientos veintinueve millones quinientos setenta mil pesos ($3.929.570.000) y expuso: “me permito adicionar la demanda, el presente capitulo, para entregar la corrección solicitada, la cual está acorde con el capítulo de las pretensiones y así dar cumplimiento AL RAZONAMIENTO DE LA CUANTIA, EN FORMA JUSTIFICADA”. Por ende, aseveró que la primera instancia le asiste al Tribunal Administrativo del Meta y la demanda debía admitirse. De igual manera, adjuntó al escrito, el medio digital contentivo de la demanda y sus anexos.

El Tribunal rechazó la demanda por auto del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). También consideró que el actor no corrigió la falencia o irregularidad señalada en el auto que inadmitió la demanda, pues no encontró elementos suficientes que permitieran la determinación razonada de la cuantía, toda vez que, según esa instancia, se declararon valores carentes de soporte probatorio.

El demandante apeló el auto que rechazó la demanda el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Como fundamento del recurso presentó los siguientes argumentos:

“(…) encontramos, que en la acción referida se cumple n todas las exigencias de la citada norma (artículo 162 del CPACA) , concretamente en el capítulo de las pretensiones, y estas, son: L., claras, determinadas e individuales; pero, el Auto recurrido solicita pruebas para demostrar la cuantía razonada y definir competencia, lo cual no tiene relación con la norma invocada, para el rechazo ; pero, en aras de la discusión jurídica, sería el numeral sexto, del citado artículo, que refiere a la cuantía razonada; pero esta, igualmente esta individualizada, legitimada, motivada, justificada y racional en forma clara. EN RESUMEN, NO SE PUEDE ACEPTAR QUE PARA DEFINIR COMPETENCIA, SE SOLICITEN PRUEBAS PARA ANALIZAR EL RAZONAMIENTO DE LA CUANTÍA; PORQUE LAS PRUEBAS, SON DECRETADAS, ORDENADAS DE OFICIO Y VALORADAS, EN OTRA OPORTUNIDAD PROCESAL; DE SER ACEPTADO DICHO ARGUMENTO, ESTARÍAMOS VIOLANDO PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO SUSTANCIAL Y DEBIDO PROCESO, MÁXIME QUE EL MEDIO DE CONTROL REFERIDO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL C.P.A.C.A.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Despacho tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), conforme a los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Lo anterior, de acuerdo al numeral 1º del artículo 243 del CPACA que prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible de recurso de apelación.

2.2. Caso concreto

Los artículos 170 y 171 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar los requisitos de la demanda y declarar su admisión o inadmisión. Para tomar la decisión en uno u otro sentido, se debe tener en cuenta el respeto al principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 1996).

Por su parte, el numeral 2º del artículo 169 de la misma codificación enlista como causal de rechazo de demanda la siguiente: Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

Sobre estas dos figuras, la doctrina ha expresado lo siguiente:

“Inadmisión y rechazo significan no aceptación de la demanda, pero media gran diferencia entre una y otra: la inadmisión conlleva posponer la aceptación, a fin de que se corrijan ciertas fallas; el rechazo tiene un carácter definitivo, pues implica la no tramitación de la demanda. La inadmisión puede ser paso previo al rechazo, pues al no admitiese una demanda, si dentro del término legal no se subsanan las fal las, el juez la debe rechazar” .

Ahora bien, el auto que inadmitió la demanda, en el caso de la referencia, señaló que en el escrito de demanda no se...

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