Auto nº 68679-33-33-003-2017-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789581

Auto nº 68679-33-33-003-2017-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2018

Fecha25 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68679-33-33-003-2017-00285-01(60495)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Demandado: MUNICIPIO DE HATO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DEL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Conflicto negativo de competencia

El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, con fundamento en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El Ministerio del Interior presentó demandaen ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Hato, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). Dicha entidad solicitó:

“1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio del Hato - Santander, contenidas en la cláusula cuarta y los numerales 19, 29, 34 y 38 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo No. F- 269 del cinco (5) de noviembre de 2013, celebrado entre el ministerio del interior y el municipio de hato - Santander.

2. Se condene al municipio de Hato, Santander, a pagar la suma de CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($103.700.000) moneda legal, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio interadministrativo No. F-269 de 2013. (…).

3. Se liquide en sede judicial el convenio interadministrativo No. F- 629 del cinco (5) de noviembre de 2013, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la ley 80 de 1993, subrogado por la ley 1150 de 2007,art 11 (…)”.

1.2. El conflicto de competencia negativo y el trámite procesal

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la falta de competencia para conocer el asunto a través de auto de cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017).

El juez precisó que carecía de competencia territorial, en los términos del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que el convenio interadministrativo No. F-269 de 2013, se ejecutó en el municipio de Hato, por lo tanto, la competencia para conocer del presente asunto recae en el Circuito Judicial Administrativo de San Gil (Santander) que comprende, entre otros, el municipio de Hato. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de San Gil.

El tramite fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que se negó a asumir su conocimiento y planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de auto del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

El J. precisó que en la cláusula vigésima cuarta del convenio interadministrativo No. F-269 de 2013 se estipuló el domicilio contractual en los siguientes términos: Para todos los efectos legales y contractuales el domicilio contractual será la ciudad de Bogotá”. Con base en lo anterior, concluyó, que la competencia territorial para conocer del asunto recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Esta situación significó la promoción del conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

Una vez recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el reparto correspondiente, se corrió traslado del conflicto negativo de competencia a las partes, según lo normado en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA.

La parte demandante descorrió el traslado en escrito del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). puntualizóque “los despachos judiciales entremezclan de manera equivoca, el convenio interadministrativo F-269 de 2013, celebrado entre dos entidades de derecho público, el cual persiguió “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros” (…); con el proyecto que dé él se derivó, para el “ESTUDIO DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA - CIC en el municipio de HATO (Santander)”.

En consecuencia, concluyó que bajo este medio de control se controvierte el incumplimiento y liquidación en sede judicial del Convenio Interadministrativo F-269 de 2013, que se celebró y se ejecutó en la ciudad de Bogotá.

Sostuvo que con base en el principio de autonomía de voluntad que rige los contratos estatales, las partes fijaron en la cláusula vigésima cuarta del Convenio Interadministrativo F-269 de 2013 el domicilio contractual para definir el juez del contrato estatal, que para el caso sería el J. Administrativo de Bogotá, y que omitir dicha cláusula desconoce la voluntad de las partes.

CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el asunto planteado. El inciso primero del artículo 158 del CPACA dispone que el Consejo de Estado conocerá los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. En este caso, se trata de una controversia entre el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero...

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