Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789801

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VÍA GUBERNATIVA - Finalidad

La vía gubernativa se estructura dentro del ordenamiento jurídico, como el requisito indispensable para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y el consecuente restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A.; en la medida que cuando se demanda a la administración, ésta no comparece al proceso contencioso, si previamente el interesado no ha provocado una decisión sobre la pretensión que se desea ventilar en sede judicial. Conforme con lo anterior, es deber del interesado solicitar a la autoridad competente, pronunciamiento respecto de su pretensión, con el objeto de que se emita una respuesta relativa al derecho reclamado, la cual en caso de no ser favorable a sus aspiraciones, es susceptible de ser enjuiciada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, C.P.: G.E.G.A., rad.: 3640-13.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 135

INEPT ITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / CONGRUENCIA DE L A PRETENSIÓN JUDICIAL Y LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA

Se advierte que la señora L.E.R.Z. noagotó en debida forma la vía gubernativa, como presupuesto necesario de la acción, toda vez que si bien presentó reclamación dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, en la Contraloría General de Medellín como al Municipio de Medellín, no la realizó con el objeto de obtener la declaratoria de la relación laboral que se pretende en la demanda, a fin de agotar la vía gubernativa en procura de las pretensiones que ahora formula en sede judicial, circunstancia por la cual, no es posible abordar el conocimiento de fondo de dicha pretensión.

RETIRO DEL SERVICIO POR PENSIÓN - Procedencia / SOLICITUD DE PENSIÓN POR EL EMPLEADOR - Procedencia

Se advierte que la norma en cita, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, rige tanto para los trabajadores del sector privado, para los servidores públicos y los trabajadores oficiales, a quienes se les considera como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, según sea el caso, el hecho de que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a pensión y, se le haya reconocido o notificado por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, la prestación social. De la misma forma, facultó al empleador, en el inciso segundo del parágrafo referido, que en caso de que el trabajador o servidor público haya consolidado su estatus pensional, y no solicite el reconocimiento de la pensión, transcurridos treinta (30) días, podrá realizar la solicitud ante las administradoras del sistema general de pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 41

FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA / CONGRUENCIA ENTRE LAS PRETENSIO NES DE LA DEMANDA Y LA PETICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA

La Sala observa, tal y como lo encontró probado el a quo en la sentencia objeto de estudio, que la solicitud relativa a que se aplique el contenido del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, supone una reforma a la demanda inicial en virtud de lo establecido en el artículo 208 del C.C.A., y trae consigo la incongruencia respecto a las pretensiones del libelo, toda vez que lo invocado, tanto en vía gubernativa como en sede judicial, corresponde al pago de la indemnización por despido injusto al que considera tener derecho, sin que allí se evidencie, que se encuentra dirigido al reintegro de la parte actora al cargo que ocupaba en la Contraloría General de Medellín, por no tener la edad de retiro forzoso. De tal suerte que no es procedente y se excluyen entre sí, pretender el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, y aspirar a continuar en el servicio hasta la edad de retiro forzoso, si tal como se advirtió, este último, no fue objeto de controversia en vía gubernativa y solo se planteó cuando se acudió en sede judicial.

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO DEL SERVICIO POR RECONOCIMIENT O DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DAÑO - Carga de la prueba

Del material probatorio allegado al proceso, se concluyó que para la fecha en la que el nominador declaró el retiro del servicio de la actor, el 1 de diciembre de 2010, la entidad de previsión social - ISS -, ya había efectuado el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución 021536 del 18 de noviembre de 2010, en la cual se dejó establecido que sería ingresada en la nómina de diciembre de 2010, pagadera en enero de 2011. Conforme con lo anterior, la pretensión de reparación del daño ocasionado con el retiro del servicio en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante, en otras palabras, la indemnización por despido injusto, no se encuentra llamada a prosperar, en cuanto la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar el supuesto daño causado por la entidad demandada con la expedición de los actos cuestionados, se limitó exclusivamente a referirse al derecho a permanecer en el cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, pretensión no debatida en sede administrativa.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 05001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 01137 - 01 ( 3998 - 13 )

Actor: LUZ E.R.Z.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE MEDELLÍN Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Derechos salariales y prestacionales

Segunda Instancia - Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.E.R.Z. contra la Contraloría General de Medellín y el Municipio de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Demanda

L.E.R.Z., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó se declare la existencia de la relación laboral con la Contraloría General de Medellín, entre el 5 de diciembre de 1988 y el 1 de diciembre de 2010. Así mismo, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 118 del 27 de agosto de 2010 expedida por la Contraloría General de Medellín, por medio de la cual se le retiró del servicio; ii) el Oficio 017000 - 002172 del 10 de marzo de 2011 mediante el cual se resolvió de manera negativa el escrito de agotamiento de la vía gubernativa presentado el 18 de febrero de 2011; iii) la Resolución 055 del 6 de abril de 2011, a través de la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición en contra del oficio antes mencionado y, iv) la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo surgido ante el silencio del Municipio de Medellín, al no dar respuesta de fondo al escrito radicado el 18 de febrero de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante una indemnización por despido injusto y la correspondiente indexación, y se le condene en costas y agencias en derecho.

Hechos

Los hechosen quese fundan las pretensiones de la demanda (ff. 70 - 89), en síntesis son los siguientes:

La señora L.E.R.Z. fue nombrada como funcionaria de libre nombramiento y remoción en la Auditoria de Empresas Públicas de Medellín a partir del 5 de diciembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993. En virtud de la Resolución 0529 del 17 de diciembre de 1993, expedida por la Contraloría General de Medellín, fue trasladada a la nómina de empleados del Municipio de Medellín, con cargo al presupuesto de la Contraloría General de Medellín, a partir del 1 de enero de 1994, en los términos del artículo 9 del Acuerdo 42 del 6 de octubre de 1993, por lo que no hubo solución de continuidad.

Afirmó que la Contraloría General de Medellín expidió certificación a través de la cual le informó que había sido inscrita en carrera administrativa, en el cargo de Examinadora de Cuentas, Código 403810, por cuanto a 29 de diciembre de 1992, se encontraba vinculada a la Contraloría, lo cual se formalizó mediante Resolución 026 del 18 de agosto de 1993.

Sostuvo que la Contraloría General de Medellín expidió la Resolución 118 del 27 de agosto de 2010, por medio de la cual resolvió retirarla del servicio, argumentando que lo hacía en virtud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del ISS, a partir del 1 de diciembre de 2010. Manifestó que la entidad demandada, en ejercicio a lo estipulado en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, radicó ante el ISS la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, situación que no fue informada.

Advirtió que para el momento en que fue expedida la Resolución 118 de 2010, la demandante no había adquirido el estatus de pensionada, no se encontraba percibiendo pensión y no se le había notificado el acto de reconocimiento pensional; sin embargo, la Contraloría General de Medellín ya había expedido el acto mediante el cual pretendía dar por terminada la relación laboral con la actora.

Afirmó que a partir del 1 de diciembre de 2010, la Contraloría General de Medellín la retiró del servicio, dio por terminada la relación laboral, sin que hasta ese día el ISS, le hubiere notificado el acto administrativo a través del cual le hubiese concedido su prestación económica de...

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