Auto nº 11001-03-25-000-2013-01147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789829

Auto nº 11001-03-25-000-2013-01147-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejer o ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01147-00(2745-13)

Actor: A.T.V.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Tema: Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

Asunto: Declara improcedente solicitud de extensión de jurisprudencia

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

Solicitud ante la autoridad administrativa

El señor A.T.V., presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 22 de abril de 2013 ante Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2006-07509-01 (0112-2009) y la sentencia de «unificación» proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2004-061450-01 (2553-2007) por considerar que al ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a que su pensión se reliquide con la inclusión de todos los factores salariales pagados y certificados por la asamblea departamental del Tolima en el último año de servicio.

Al expediente se allegó copia parcial de la Resolución GNR 70058 de 28 de febrero de 2014 por medio de la cual el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones negó la solicitud.

Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

El convocante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 14 de junio de 2013, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Con auto de 12 de agosto de 2013, la magistrada del Despacho de la época, inadmitió el mecanismo por falta de memorial poder para actuar ante esta Corporación. Una vez subsanada, mediante auto de 26 de noviembre de 2013 se ordenó correr traslado al Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días dieran cumplimiento al inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, rindió concepto en el que estimó que la sentencia de 4 de agosto de 2010 invocada no podía considerarse como de unificación, pues para su expedición se debió seguir el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 de tal forma que activara este nuevo mecanismo ya que como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2012, estas providencias pertenecen a una tipología especial de sentencias que obedecen a unas características y unas condiciones particulares descritas en los artículos 270 y 271 del CPACA, que para el caso concreto no fueron seguidas por la sección segunda cuando la expidió. Sobre la sentencia con radicado 2004-061450-01, argumentó que no era de unificación.

Agregó que, en todo caso, el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad para que proceda el mecanismo, ya que: i) no justificó de manera razonada porqué se le debían extender las sentencias invocadas; ii) que se encontraba dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos de los demandantes en las citadas sentencias; iii) lo que reclama es que se le reconozca que pertenece al régimen de transición y, por tanto, se le aplique las Leyes 33 de 1985 y 6 de 1945; iv) la liquidación de su pensión se dio de conformidad con la Ley 100 de 1993, mientras que la invocada con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; y v) la sentencia con radicado 2533-07 que invoca, estudia si el funcionario demandante tenía derecho a permanecer en el cargo que desempeñaba hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso, circunstancias muy diferentes a las estudiadas en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que estudió la inclusión de la totalidad de los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, presentó escrito en el que manifestó que no era cierto que al solicitante se le hubiera negado el reconocimiento de su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985, sino que para esa fecha (año 2002), la línea jurisprudencial aplicada era la establecida por la Corte Suprema de Justicia, avalada posteriormente por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, por tanto, su status pensional se reconoció bajo los parámetros legales existentes en ese momento.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

2.2 Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.

Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 58 de 1999 que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: «Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros».

El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.

2.3. Caso concreto.

En el sub examine, el solicitante pretende la extensión de los efectos de las sentencias de la Sección Segunda - Subsección B, de 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2004-061450-01 (2553-2007) y de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente: Doctor V.H.A.A., expediente 2006-07509-01 (0112-2009).

Al respecto, el Despacho observa que la sentencia con número interno 2553-2007 no es de unificación, pues para su expedición no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, y por tanto, no es pasible del efecto pretendido con el mecanismo de extensión jurisprudencial, pues en ella se desató el recurso de apelación que buscaba el reintegro al servicio del demandante y del pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde su retiro, asunto que no tiene nexo alguno con el tema en estudio.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala interpreta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se formuló únicamente respecto de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo el 4 de agosto de 2010, radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), y sobre esta se seguirá con el trámite pertinente.

Frente a la situación de hecho y de derecho, el solicitante manifiesta que a través de Resolución 60 de 16 de febrero de 2002, el ISS del Tolima le reconoció su pensión de jubilación; que a pesar de estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, le fue liquidado su derecho con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, esto es, le aplicó la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta los factores salariales.

Pues bien, la citada providencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, unificó el criterio referente a qué factores salariales conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a establecer que los empleados públicos beneficiarios de los regímenes anteriores a la citada ley, tendrían derecho al pago de «todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos...

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