Auto nº 11001-03-25-000-2014-01437-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789845

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01437-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01437-00(4698-14)

Actor: M.C. LLANOS DE VILLA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Tema:

Extensión de la Jurisprudencia - Ley 1437 de 2011

Asunto:

Se rechaza por improcedente la solicitud de extensión.

El proceso de la referencia ha venido con informe secretarial de la Sección Segunda, con el fin de estudiar la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

Solicitud ante la autoridad administrativa.

La señora M.C.L. de Villa, a través de apoderado presentó solicitud de extensión de jurisprudencia el 1 de agosto de 2014 ante el rector de la Universidad del Valle, con el fin de que se le extendieran los efectos de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del proceso de radicación 2006-07509-01 (0112-2009), por considerar que al ser beneficiario su finado esposo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de sobreviviente con base en los salarios y primas devengadas en el último año de trabajo.

El 23 de septiembre de 2014, el rector de la Universidad del Valle dio respuesta negativa a la solicitud, manifestando que las pretensiones ya habían sido resueltas por la jurisdicción contenciosa mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, donde se definió la forma de liquidar la prestación y, por tanto, operó el fenómeno de la cosa juzgada. Agregó que tanto los procedimientos como la actuación administrativa se desarrolló de conformidad con los principio de legalidad, debido proceso y buena fe, siendo perfectamente legítimo aplicar los límites indicados, por lo que los actos que decidieron las solicitudes se encuentran incólumes no habiendo lugar a extender los efectos de la sentencia invocada.

1.2. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

La convocante acudió a través de apoderado ante esta Corporación el 7 de octubre de 2014, para los fines establecidos en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

Una vez surtido el trámite, mediante auto de 3 de diciembre de 2014 el Despacho ordenó correr traslado a la Universidad del Valle y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días dieran cumplimiento al inciso segundo del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 616 del Código General del Proceso.

La Universidad del Valle presentó escrito a través del cual afirmó que el 28 de octubre de 1998, el rector de la universidad reconoció y autorizó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor T.B. a partir del 1 de septiembre de 1998; que mediante Resolución 1240 de 16 de agosto de 2001 se autorizó el pago de la pensión de sobreviviente a la solicitante; que estos actos fueron demandados por la universidad y resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el cual con sentencia del 16 de diciembre de 2005 declaró la nulidad de las mismas y ordenó liquidar la pensión solo con los valores incorporados en la ley, sin incluir las primas de vacaciones y navidad. Aduce que la sentencia de unificación invocada fue expedida con posterioridad a las decisiones proferidas en el mencionado proceso contencioso y, por tanto, no tiene la capacidad de enervar la legalidad de las decisiones que se encuentran en firme.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, rindió concepto a través de apoderado, pero éste no allegó los anexos del poder que lo acrediten como tal, razón por la cual no se tendrá por presentado.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y artículo 1º del Acuerdo 148 de 2014, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.

2.2 Reglas de orden legal de la extensión de jurisprudencia, contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El mecanismo jurídico de Solicitud de Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado está previsto en los artículos 10, 102, 269 y 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: El primero, consagró el deber general de las autoridades administrativas de aplicar de manera uniforme las normas jurídicas a situaciones que comportan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. El segundo, estableció los requisitos formales la petición especial y reguló el trámite ante la administración. El tercero, previó el procedimiento que el peticionario puede adelantar ante el Consejo de Estado en caso de que la solicitud sea negada parcial o totalmente, o en el evento en que la autoridad pública guarde silencio. Y el cuarto, definió las Sentencias de Unificación Jurisprudencial para el mecanismo de Extensión de Jurisprudencia.

Desde el punto de vista reglamentario, el Acuerdo 58 de 1999 que regula el Reglamento Interno de la Corporación, en el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 14 dispuso que las Subsecciones de la Sección Segunda sesionarán conjuntamente para: «Unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros».

El citado acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo 148 de 2014, Reglamento del Consejo de Estado, mediante el cual se les asignó a las Secciones especializadas de esta Corporación, la competencia para proferir las indicadas sentencias de unificación, cuando las controversias o asuntos provengan de las diferentes subsecciones o de los tribunales administrativos.

Caso concreto.

En el sub examine, el apoderado de la solicitante manifiesta que por decisiones proferidas por la jurisdicción contenciosa, la Universidad del Valle expidió actos administrativos por medio de los cuales ordenó el pago y reliquidación de la pensión de sobreviviente de la señora M.C.L. «sin tener en cuenta los derechos adquiridos, todos los factores constitutivos de salario, y en especial, que el señor T.B., era un profesor titular», por lo que, solicita se le aplique la sentencia invocada y, como consecuencia de ello, se le reliquide la pensión con la inclusión de todos los factores devengados que tuvo su finado esposo como profesor titular.

Pues bien, la citada providencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, unificó el criterio referente a qué factores salariales conforman la base de liquidación de aquellas pensiones amparadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a establecer que los empleados públicos beneficiarios de los regímenes anteriores a la citada ley, tendrían derecho al pago de «todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio».

El criterio de la Sección Segunda, por regla general, la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición no se rige por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que la aplicación del régimen anterior incluye lo atinente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, elementos que son de la esencia del régimen de transición.

No obstante lo anterior, el 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional profirió la sentencia C-258 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en la que determinó que «…el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36».

Esta misma postura la sostuvo entre otras, en las sentencias SU-230 de 2015 en donde, en sede de revisión de tutela, insistió que a partir de la expedición de la sentencia C-258, el régimen de transición no incluía el IBL; SU-427 de 2016, en la que aplicó el régimen de transición para la demandante...

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