Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789857

Sentencia nº 17001-23-33-000-2013-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00631 - 01 ( 4969-14 )

Actor: J.I.R.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP .

Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia - Vinculación interina - Origen de los recursos - FER.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por L.F.E.B. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor J.I.R.S., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 048017 de 15 de octubre de 2013, expedida por la Subdirectora (e) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 053206 de 19 de noviembre de 2013, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 del CAPACA; y se condene en costas a la UGPP.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el accionante cumplió 50 años de edad el 11 de abril de 2009, y prestó sus servicios como docente oficial, los cuales ejerció en instituciones educativas del Municipio de Chinchiná- Caldas desde el 27 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre del mismo año; y en la Institución Educativa Buenavista del Municipio de La Dorada - Caldas, desde el 7 de febrero de 1990, y actualmente labora en la Institución Educativa San Luis del Municipio de Neira - Caldas

Indicó, que solicitó el 8 de octubre de 2013 a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado, pues el ente previsional estimó que el actor se desempeñó como docente nacional, y en tal virtud, la experiencia acreditada en tal calidad no es computable para efectos de la prestación aludida.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las Leyes 114 de 1913, 91 de 1989, 909 de 2004 y el Decreto Ley 2400 de 1968.

Sostuvo, que las vinculaciones del docente son de carácter departamental en virtud de los nombramientos realizados por la máxima local, y concluyó que cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.

1.4 Contestación de la demanda.

El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se pueden computar los tiempos de servicio ejercidos por el demandante en 1980, pues en su sentir, la docencia desempeñada de manera transitoria o a través de órdenes de prestación de servicio, no constituyen una verdadera vinculación al Estado; y sostuvo que toda su vida laboral fue desempeñada como maestro nacional.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Caldas mediante Sentencia de 22 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante cumplió todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación mencionada al señor J.I.R.S. a partir de la fecha en que adquirió el status, esto es, el 14 de septiembre de 2009, sobre el 75% del salario percibido el último año anterior a fecha de la causación del derecho, esto es, entre el 14 de septiembre de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 8 de octubre de 2009 por prescripción trienal.

Para lo anterior, precisó, que el tiempo de servicio laborado en forma interina y mediante una vinculación informal en 1980, es válido para efectos de la pensión gracia, como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que lo esencial es la demostración de la efectiva prestación del servicio docente sin atender la forma en que se haya vinculado al magisterio; y aunado a lo anterior, encontró que el demandante laboró en una institución educativa del Departamento de Caldas, lo cual le da el carácter de nacionalizado.

Por otro lado, precisó, que los servicios ejercidos a partir de 1990 son válidos, teniendo en cuenta que fue nombrado por el Gobernador del Departamento de Caldas, es decir, que su vinculación es nacionalizada.

Recurso de apelación.

El apoderado de la UGPP apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, porque en su sentir, el demandante no estuvo vinculado al magisterio oficial territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, por lo considera que la vinculación efectuada bajo contratación de prestación de servicios debe ser desestimada.

Recalcó además, que éstos servicios fueron ejercidos de forma temporal, en un cargo del cual no es su titular y que obedece a una vinculación nacional, razón por la cual, al no poder tenerse en cuenta, no cumple uno de los requisitos esenciales, sin el cual no puede ser reconocida la pensión gracia.

Finalmente, discrepó de la condena en costas que le fue impuesta, al considerar que actuó de buena fe para defender los recursos del Estado.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta procesal, la entidad demandada - UGPP presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos a lo largo del proceso.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

El Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que todos los servicios ejercidos por el demandante, tuvieron injerencia de los recursos del F.E.R., razón por la cual, los considera nacionales.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

2.2 Problema Jurídico.

De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar, si los tiempos de servicio ejercidos de forma interina o por medio de vinculación temporal a través de órdenes de servicio, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si el demandante estuvo vinculado al magisterio oficial antes del 31 de diciembre de 1980 en las condiciones que establecen las normas que rigen la prestación aludida.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia, y en particular el requisito del tiempo de servicio en forma interina y la manera de acreditarlo; y ii) el análisis del caso concreto.

2.2.1 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la...

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