Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789865

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02885-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02885-01 ( 3254-15 )

Actor: A.M.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - docente interino continuidad del servicio

________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora A.M.R.R., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 020673 de 19 de diciembre de 2011, por la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y, UGM 047431 de 23 de mayo de 2012, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en aplicación del IPC, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

Indicó, que nació el 6 de febrero de 1958, y se desempeñó como docente interina en el Distrito Especial de Bogotá durante el año 1979, según Resolución No. 0112 de 27 de enero de 1981 “Por la cual se hace un reconocimiento por servicios prestados”, expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, y su forma de pago la efectuaba el Banco del Comercio según, comprobante No. 465534.

Señaló, que con base en la tarjeta de control a interinos, expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, la demandante laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 31 de octubre al 29 de noviembre de 1980.

Agregó, que conforme al certificado de historia laboral, sin señalar fecha, expedido por un Profesional Especializado, laboró desde el 9 de marzo al 7 de mayo de 1981 en el Distrito Especial de Bogotá, y posteriormente fue nombrada mediante Decreto No. 416 de 2 de marzo de 1981 con vinculación del orden nacionalizado, desde el 8 de mayo de 1981.

Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 3 de junio de 2009, solicitó a CAJANAL su reconocimiento; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la actora no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sino a partir desde 9 de marzo de 1981 al 2 de agosto de 2010.

Señaló, que frente a tal decisión interpuso recurso de reposición, el cual confirmó la resolución que negó el derecho pensional, por cuanto la Resolución No. 112 de 27 de enero de 1981, expedida por el Secretario de Educación del Distrito Especial de Bogotá, la cual ordenó reconocer y autorizar a la actora y otros maestros, el pago de las prestaciones sociales adeudadas para el año 1979 como docentes interinos, no es una certificación válida para determinar el periodo inicial y final laborado por parte de la demandante, y no se tiene certeza del carácter del nombramiento, pues no se allegaron los decretos de nombramiento ni actas de posesión respectivas;

Adujo que mediante certificación de la Secretaria de Educación de Bogotá bajo el No. Radicado E-2009-075441, que señaló el tiempo laborado en el año 1979, según su concepto, fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, en consecuencia dicho periodo no puede ser tenido en cuenta, pues no es una modalidad válida dentro de las contempladas en el Decreto 2277 de 1979.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 53 y 83 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículo 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; Ley 43 de 1975, artículos , y ; y, Ley 91 de 1989, artículo 15.

Sostuvo que la entidad previsional efectuó un análisis equivocado, pues según su criterio, la demandada asumió que la modalidad del periodo de servicio registrado en la Resolución No. 112 de 27 de enero de 1981, fue bajo contrato de prestación de servicios, desconociendo los principios de contrato realidad y el de favorabilidad.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante laboró mediante vinculación nacional como docente del Departamento de Cundinamarca desde el 4 de febrero de 1983 hasta el 17 de mayo de 2012, puesto que frente al tiempo que laboró como docente interina en el Distrito Especial de Bogotá, entre el 13 de octubre de 1980 al 1º de diciembre de 1980, no aportó el respectivo certificado en original o copia auténtica.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, a partir del 7 de febrero de 2008, y condenó en costas a la parte vencida.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que según el documento expedido por el Fondo Educativo Regional de Bogotá D.E.- Grupo de Novedades, se hace constar que la demandante prestó sus servicios como docente con nombramiento en interinidad entre el 31 de octubre al 29 de noviembre de 1980, y mediante Resolución No. 0112 de 27 de enero de 1981, la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá, hizo un reconocimiento a algunos docentes por servicios prestados como interino durante el año 1979, entre los cuales, se encuentra aquella como Maestra Segunda Categoría.

Agregó que mediante certificación de historia laboral expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá, se indicó que la demandante laboró como docente en la ciudad de Bogotá, bajo una vinculación nacionalizada desde el 9 de marzo al 7 de mayo de 1981, y del 8 de mayo de la misma anualidad, como docente en propiedad hasta la fecha de la expedición del certificado, esto es, 9 de julio de 2012, por lo que prestó sus servicios por un total de 28 años, 2 meses y 24 días, y sostuvo que los tiempos servidos como docente interina son computables con los laborados en propiedad, y en consecuencia encontró reunidos todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Expresó, que en cuanto al fenómeno de prescripción, la demandante consolidó su derecho pensional el 6 de febrero de 2008, y presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 3 de junio de 2009, respuesta que obtuvo mediante Resolución No. UGM- 020673 de 2011, e interpuso recurso de reposición el 12 de enero de 2012; posteriormente presentó demanda el 11 de julio de 2014, por lo que según el Tribunal de instancia no se configuró dicho fenómeno.

Recurso de apelación.

La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues laboró como docente en propiedad con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y no es posible computar tiempos de orden nacional con nacionalizados, conforme a la mencionada ley, pues es necesario que la docente sea nombrada en propiedad para acceder al reconocimiento, por lo tanto los tiempos servidos como interina se descartan.

Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante reiteró lo expresado en el escrito de demanda.

La parte demandada reiteró lo expresado en la réplica de la demanda.

El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema jurídico:

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera el demandado apelante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia,...

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