Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789917

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00231 - 01 ( 4158-14 )

Actor: D.S.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP .

Asunto: Reconocimiento de la Pensión Gracia - Vinculación nacional - Origen de los recursos - Situado Fiscal - Sistema General de Participaciones - intervención del Delegado del FER en el nombramiento .

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por D.S.C. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor D.S.C., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones Nº UGM 010928 de 29 de septiembre de 2011, expedida por el Liquidador de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la UGM 032368 de 10 de febrero de 2012, signada por la misma autoridad, que confirmó la decisión tomada en el acto principal.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; se reconozcan y paguen los intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 del CAPACA; y se condene en costas a la UGPP.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que el accionante nació el 5 de febrero de 1958, y prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, los cuales ejerció en instituciones educativas del Municipio de Cúcuta desde 1979 hasta la actualidad.

Indicó, que solicitó el 20 de mayo de 2011 a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto, no obstante, el derecho le fue negado, pues el ente previsional estimó que el actor debió probar la vinculación territorial ejercida antes del 31 de diciembre de 1980 con el acto administrativo de nombramiento; y porque se desempeñó como docente nacional a partir de 1991, lo que le impidió completar el tiempo de servicio en las condiciones establecidas en las normas que rigen la prestación pensional mencionada.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos , , , , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª del 66 y 91 de 1989.

Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, concluyó que acreditó ante el ente previsional, todos los requisitos para hacerse merecedor de dicha prestación, concretamente respecto de las vinculaciones, las cuales estima que son territoriales y nacionalizadas.

1.4 Contestación de la demanda.

El apoderado de la UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, al considerar que no se pueden computar los tiempos de servicio ejercidos por el demandante entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011, porque fueron desempeñados como docente nacional, sin los cuales se hace nugatorio el derecho prestacional solicitado, ya que no alcanza a completar los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante Sentencia de 21 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el accionante cumplió todos los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la prestación a partir del 11 de mayo de 2010, sobre el 75% del salario percibido el último año anterior a fecha de la acusación del derecho, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos, sumas que deberán pagarse indexadas.

Para lo anterior, precisó, que el tiempo de servicio laborado antes del 31 de diciembre de 1980 es territorial y en consecuencia lo declaró valido para efectos de la pensión gracia.

Frente a la vinculación efectuada a través del Decreto 092 del 12 de agosto de 1991, del cual discrepa la entidad demandada, indicó, que a pesar de que el Certificado de Tiempo de Servicio 504 de 2011 precise que la vinculación del docente fue nacional, el acto administrativo de nombramiento deja en evidencia que fue nacionalizada, concretamente cuando dice que el docente prestaría sus servicios en una institución educativa nacionalizada y que seguiría cobijado bajo el régimen salarial de esta clase de docentes.

Recurso de apelación.

El apoderado de la UGPP apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que se debe desestimar la experiencia laboral desempeñaba por el actor entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011, pues según información que reposa en el Certificado de Historia Laboral 0504 del 27 de abril de 2011 emanado de la secretaría de educación de la Alcaldía de San José de Cúcuta, fue ejercida como docente nacional.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta procesal, las partes demandante y demandada - UGPP, presentaron alegatos de cierre bajo los mismos argumentos expuestos a lo largo del proceso.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

2.2 Problema Jurídico.

De acuerdo con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar, si los tiempos de servicio ejercidos como docente nacional, pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

Dilucidado lo anterior, se procederá a verificar si la vinculación que tuvo el demandante durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 1991 y el 27 de abril de 2011, fue de carácter nacional, y en tal sentido, determinar conforme a la solución al caso planteado, si es válida para efectos de la pensión gracia.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto.

2.1.1 Contexto normativo de la pensión gracia.

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

De conformidad con la normativa que dio...

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