Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789921

Sentencia nº 54001-23-33-000-2014-00367-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00367-01(4403-15)

Actor: G.C.P. DE NAVARRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Tema: Reconocimiento pensión gracia - cómputo del tiempo nacional improcedente - viabilidad del tiempo nacionalizado - corrección certificado laboral - origen de los recursos - Situado Fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones .

La señora G.C.P. de N., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.020393 del 3 de mayo de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., le negó el reconocimiento de una pensión gracia; la RDP 028656 del 24 de junio de 2013, suscrita por la misma autoridad que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y, RDP 036273 del 9 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones, que resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que la condene en costas.

1.2 Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

Señaló que nació el 15 de diciembre de 1960, y se desempeñó desde el 25 de abril de 1979 como Directora en segunda categoría, de la Escuela Rural de Alto Oru, El Tarra, en el Municipio de San Calixto (Norte de Santander), hasta el 24 de septiembre de 1981, fecha en que le fue aceptada la renuncia como docente seccional de la Escuela Rural Integrada “Alcabala Tibú”, en el Municipio de Tibú (Norte de Santander).

Agregó, que mediante contrato de prestación de servicios, el 25 de febrero de 1994, suscrito por el Alcalde del Municipio de Tibú (Norte de Santander) fue designada como maestra municipal de la Escuela Aula Educación Especial- Escuela Pueblo Nuevo ubicada en dicho ente territorial, y el 11 de abril de 1995 fue nombrada por parte del Alcalde encargado del mismo municipio, como Docente grado 02 seccional en la escuela mencionada.

Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de febrero de 2013, la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la vinculación efectuada el 11 de abril de 1995 fue del orden nacional tal como lo indica el certificado laboral del 5 de diciembre de 2012, y por lo tanto dicho periodo no es computable para acceder a la prestación pensional.

Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual confirmó el acto inicial y señaló que ni los tiempos del orden nacional son computables, ni aquellos en los que se haya desempeñado en cargos de carácter administrativo total o parcialmente; por último el recurso de apelación fue resuelto en el mismo sentido, y la U.G.P.P. manifestó que no se aportaron documentos en copia auténtica por lo que no se tendrían como prueba.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La apoderada de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Los artículos ,13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933;y, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Indicó, que la accionante se posesionó el 11 de abril de 1995 como docente en el nivel de primaria en el orden nacionalizada, por lo que a pesar de que los servicios no se certificaron en esta categoría, los documentos aportados indican que la docente laboró como nacionalizada entre el 11 de abril de 1995 y el 2 de diciembre de 2012 y por lo tanto los tiempos si se deben tener en cuenta para acceder a la pensión gracia.

Señaló que la actora siempre ejerció su cargo en escuela primaria y su vinculación estuvo a cargo del Municipio Tibú (Norte de Santander) y posteriormente dicho Departamento, por lo tanto cumple todas las condiciones legales para acceder a la prestación pensional.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante mediante certificado de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander del 5 de diciembre de 2012, laboró con vinculación nacional desde el 11 de abril de 1995, nombrada a través del Decreto 0309 del 9 de abril de 1995.

1.5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la U.G.P.P. a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, a partir del 11 de noviembre de 2012, en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus.

Sostuvo que el primer periodo laborado por parte de la actora como docente entre el 25 de abril de 1979 hasta el 24 de septiembre de 1981 en el Municipio de San Calixto (Norte de Santander), fue del orden nacionalizado, tal como se refleja en el certificado laboral; y el segundo periodo desarrollado en los Municipios de Tibú y El Zulia en el mismo departamento, tal como se desprende de las actas de posesión aportadas en el expediente, la vinculación no fue de carácter nacional, por lo tanto ese periodo puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Agregó que la escuela donde laboró la actora, tenía la denominación de “ Esc. Nacionalizada urbana Int. San (sic) J. y su pago era incorporado por el Sistema General de Participaciones de los municipios no certificados del Departamento de Norte de Santander.

Indicó que la accionante laboró en un primer periodo comprendido entre el 25 de abril de 1979 al 24 de septiembre de 1981, por 2 años, 5 meses y un segundo periodo, entre el 11 de abril de 1995 al 18 de diciembre de 2012, equivalente a 17 años, 8 meses y 7 días, para un total de 20 años, 1 mes y 7 días, por lo que encontró reunidos todos los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia.

1.6 Recurso de apelación.

La U.G.P.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, al considerar que los recursos económicos de la nación no son ilimitados, y por lo tanto es legítimo establecer parámetros de restricciones para acceder a una pensión de jubilación, pues se pretende evitar una doble remuneración de carácter nacional.

De otro parte, manifestó que a partir de la documentación recaudada, dentro de las actas de posesión no se especificó la categoría en la que fue nombrada la actora y que en el Certificado de 16 de junio de 2015 se indicó el tipo de vinculación de la demandante como docente nacional, en consecuencia no podrá computarse dicho periodo para acceder a la pensión gracia.

1.7Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión y manifestó que la actora no le debe ser reconocida la pensión gracia, pues no probó el tiempo de servicios por 20 años en la docencia territorial o nacionalizada y que dentro del expediente administrativo, la vinculación a partir del 11 de abril de 1995 fue del orden nacional por lo que no es posible computar dicho tiempos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. .

El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; que en todo caso aun...

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