Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789961

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-01157-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-42-000-2018-01157-01 (AC)

Ac tor : M.L.S.D.

Demandado : REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

HECHOS RELEVANTES

a) Registro de defunción

La accionante afirmó que el 16 de febrero de 2000 las Autodefensas Unidas de Colombia, durante la masacre de El Salado, ingresaron en la vivienda de su familia, ubicada en la vereda P., asesinaron al señor M.A.A. y causaron su desplazamiento, por lo cual el 12 de abril de la misma anualidad se efectuó una declaración jurada de los hechos ocurridos, ante la Personería Municipal de Ovejas, y su progenitora, E.M.D.L., se desplazó al municipio de Colón (Venezuela).

Manifestó que su progenitora murió el 13 de febrero de 2012 y a ella le correspondía la suma de $ 5.739.131 pesos a cargo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, por concepto de indemnización por el desplazamiento que sufrió, de acuerdo con la sentencia del 30 de mayo de 2014 del Tribunal Administrativo de Sucre y la Resolución 1443 de 2015.

Expresó que está adelantando el procedimiento con el objetivo de obtener la indemnización reconocida a su madre, para lo cual requiere realizar la sucesión y, por ende, registrar el acta de defunción de ella. Sin embargo, indicó que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha aceptado el certificado de defunción, debido a que no cuenta con la respectiva apostilla.

Sostuvo que la Embajada de Venezuela no está apostillando documentos, por lo cual tendría que viajar para realizar dicho trámite y no cuenta con los recursos para ello y, aun si los tuviera, en el país no se están apostillando documentos por falta de papel.

b) Inconformidad

Consideró que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, al exigirle apostillar el acta de defunción de su progenitora expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, pidió realizar una excepción de inconstitucionalidad a la Resolución 3269 del 14 de junio de 2016, la cual exige el requisito de la apostilla, y se ordene a la entidad accionada levantar dicho requerimiento.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 35-37 vto).

La jefe de la Oficina Jurídica, J.R.P., señaló que no se encuentra información sobre el registro civil de defunción de la señora D.L., pero para realizar su inscripción, es necesario cumplir el trámite estipulado en el artículo 77 del Decreto 1260 de 1970, esto es, que el documento que acredite el fallecimiento esté debidamente apostillado, para de esta forma proceder a inscribirlo.

Precisó que, en la sentencia T-212 de 2013, la Corte Constitucional dispuso, como medida provisional, que en el caso de los venezolanos podría efectuarse la inscripción de los registros de nacimiento sin el requisito de la apostilla, con la finalidad de que pudieran tener acceso a derechos fundamentales.

Expuso que la función de identificación corresponde al registrador delegado para el Registro Civil y la Identificación y al director nacional del Registro Civil, de conformidad con el Decreto 1010 de 2000. Por lo expuesto, solicitó negar al amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, negó el amparo solicitado y exhortó a la Defensoría del Pueblo, para que, en cumplimiento de sus funciones, asesore, oriente y acompañe a la accionante en el trámite de la inscripción del registro civil de defunción de la señora E.M.D.L..

Para adoptar la anterior decisión, consideró que dentro del expediente no obra ninguna prueba que acredite que la accionante inició algún trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante una Notaría, con el objetivo de realizar la inscripción del registro civil de defunción de la señora E.M.D.L., ni que la entidad haya negado su solicitud. Agregó que tampoco existe prueba de que la señora D.L. tenga una condición de amenaza o que requiera atención para superar alguna condición de vulnerabilidad.

Aclaró que no puede predicarse vulneración al derecho a la igualdad, ya que es distinta la habilitación de registrar, sin apostillar, un nacimiento de un niño nacido en Venezuela, hijo de padres colombianos, y otra muy diferente sentar el registro civil de defunción de un nacional colombiano que fallece en Venezuela. Añadió que en el primero de los casos se exige otro tipo de formalidades, con el fin de garantizar el derecho fundamental del menor a tener una personalidad.

IMPUGNACIÓN

El 20 de junio de 2018 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para el efecto, afirmó que es viable la flexibilización de la exigencia de la apostilla para registrar la defunción de su progenitora, pues si bien el fin de la norma que señala dicho requerimiento es brindar certeza de sobre la legitimidad y legalidad del documento, también lo es que las actuales circunstancias en Venezuela, que son un hecho notorio, permiten dicha situación, como ocurrió para el caso de los registros de nacimiento.

Insistió en que la exigencia de la apostilla es una carga imposible de cumplir, puesto que la embajada y consulados de Venezuela en Colombia no prestan el servicio de apostilla y no cuenta con los recursos para viajar a ese país. Reiteró que en Venezuela no están apostillando documentos por falta de papel, según se observa de la página web de asignación de citas, las cuales se otorgan para dentro de un año aproximadamente.

Comunicó que no aportó pruebas de su solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya que el documento no le fue recibido, lo cual sólo ocurriría hasta que esté apostillado. En esa medida, estimó que la parte accionada, al pedirle ese requisito, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por lo que reiteró sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”,...

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