Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 739789981

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00473-01( 21988 )

Actor: LEONISA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 15 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que determinó:

PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio 1-11-238-1374 del 24 de octubre de 2011 y de las Resoluciones No. 900100 del 21 de noviembre de 2011 y No. 90069 del 30 de noviembre de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento de derecho, declárese sin valor legal la declaración privada del impuesto al patrimonio -año 2011-, presentada por la sociedad Leonisa S.A, con el número de formulario 4208600046371, atendido a lo motivado de manera antecedente.

TERCERO: Se deniegan las demas suplicas de la demanda, acorde con lo previamente considerado.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 29 de octubre de 2008, la demandante suscribió con la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Contrato de Estabilidad Jurídica nro. 017 de 2008 (fols. 62 a 69).

En ese negocio jurídico la Nación se comprometió a que durante un plazo de veinte años le mantendría a la demandante la aplicación del texto que para la fecha de la suscripción del contrato tenían, entre otras normas, los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario (ET), los cuales se ocupaban de regular el hecho generador, la base gravable y la causación anual (desde 2007 hasta 2010, ambos años incluidos) del impuesto al patrimonio establecido con la Ley 1111 de 2006.

La demandante presentó el 26 de mayo de 2011 una declaración tributaria en la cual autoliquidó las obligaciones correspondientes al impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 (la cual le adicionó al ET los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, 298-4 y 298-5) y a la sobretasa del impuesto al patrimonio establecida en el artículo noveno del Decreto Legislativo 4825 de 2010. Señaladamente, determinó un impuesto de $7.620.761.000 y una sobretasa de $ 1.905.744.000 (fol. 69); cuantías que se pagarían en ocho cuotas de $1.190.744.000, de las cuales pagó la primera el 30 de mayo de 2011 (fol. 70).

Mediante solicitud de devolución radicada el 21 de septiembre de 2011 bajo el nro. DO 2011 2011 15984, la demandante le pidió a la Administración que (i) declarara que el denuncio tributario presentado «no produce efecto legal alguno de conformidad con el artículo 594-2 del ET»; (ii) ordenara la devolución de lo pagado en exceso o indebidamente; y (iii) reconociera los intereses corrientes y moratorios que se hubieren causado de conformidad con el artículo 863 del ET (fols. 71 a 82).

Al estudiar esa solicitud, el comité de devoluciones de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín determinó que sobre la carencia de efectos legales de la declaración del impuesto al patrimonio presentada por la aquí demandante se pronunciaría la dependencia de Fiscalización de esa Administración de Impuestos, mientras que sobre la solicitud de devolución de la primera cuota del impuesto decidiría la dependencia de devoluciones una vez que se conociera la determinación adoptada por la dependencia de fiscalización. Así, la autoridad de impuestos dividió en dos procedimientos independientes el trámite de lo que la demandante le solicitó en el escrito radicado el 21 de septiembre de 2001 bajo el nro. DO 2011 2011 15984, lo cual informó mediante el Oficio nro. 1-11-243-437-3026, del 14 de octubre de 2011 (fol.317).

La solicitud de declarar que el denuncio presentado carecía de efectos jurídicos fue rechazada por la dependencia de fiscalización a través del oficio nro. 1-11-238-1374, del 24 del octubre de 2011, bajo la consideración de que con fundamento en el Concepto DIAN nro. 098797, del 28 de diciembre de 2010, las obligaciones tributarias en cuestión le eran exigibles a la sociedad a pesar de lo que tenía acordado con el Estado colombiano en el contrato de estabilidad jurídica; lo que conllevaba que la administración tenía derecho a recibir y exigir las sumas determinadas en esa declaración tributaria (fols. 83 a 87).

Ese acto administrativo fue recurrido en reposición y en subsidio en apelación por la demandante el 31 de octubre de 2011, impugnación en la cual pidió que se reconociera que la declaración tributaria presentada «no produce efecto legal alguno de conformidad con el artículo 594-2 del ET» (fols. 89 a 113).

Al desatar la reposición y la apelación mediante las Resoluciones nros. 900100, del 21 de noviembre de 2011 (fols. 114 a 121) y 9000069, del 30 de noviembre del mismo año (fols. 122 a 126), respectivamente, la Administración confirmó lo inicialmente decidido en el oficio nro. 1-11-238-1374, del 24 del octubre de 2011.

Consecuentemente, mediante Resolución 609179 de 2011, la dependencia de devoluciones decidió negar la solicitud de devolución de lo pagado a título de primera cuota del impuesto al patrimonio que había formulado la demandante en escrito radicado el 21 de septiembre de 2001 bajo el nro. DO 2011 2011 15984, arriba mencionado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la apoderada judicial de L..S. formuló las siguientes pretensiones (fols. 1 a 54):

1. Se declare la nulidad del Oficio 1-11-238-1374 de 24 octubre de 2011, proferido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Medellín, mediante la cual esa entidad resolvió no acceder a la petición formulada por LEONISA en el sentido de declarar que la declaración de impuesto al patrimonio y la sobre tasa presentada por LEONISA correspondiente al año 2011 no produce efecto alguno.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 900100 de noviembre de 21 de 2011 proferido por División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de impuestos de Medellín, mediante la cual esa entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio 1-11-238-1374.

3. Se declare la nulidad de la Resolución 900069 de noviembre 30 de 2011 proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual esa entidad resolvió el recurso subsidiario de apelación interpuesto en contra del oficio 1-11-238-1374.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a LEONISA S.A, declarando que: (i) LEONISA S.A no está obligada a declarar ni pagar el impuesto al patrimonio de que tratan los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1 296-1 y 298-1 del ET; (ii) LEONISA S.A no está obligada a declarar la sobretasa del impuesto al patrimonio; (iii) que la declaración tributaria del impuesto al patrimonio y sobretasa presentada por LEONISA S.A, el 26 de mayo de 2011 correspondiente al año gravable 2011, no produce efecto legal alguno y; (v) ordenar la devolución del pago de lo no debido en cuantía de $1.190.744.000 por concepto de primera cuota del pago del impuesto al patrimonio y sobretasa.

5. Que junto con la devolución de la suma anterior, se ordene pagar los intereses causados teniendo en cuenta al efecto las siguientes fechas:

Moratorios: Desde 18 de octubre de 2011, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación mediante el cual se haga la devolución de la suma pagada indebidamente.

Corrientes: Desde el 9 de diciembre de 2011, hasta que se notifique la sentencia que ordene la devolución.

Legales: Desde el 30 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se notifique la sentencia que resuelva sobre la solicitud de devolución.

A estos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 1 y 2 del CCA; 1 de la Ley 963 de 2005; y 594-2 y 720 del ET. El concepto de la violación planteado se resume así:

Sostuvo que el artículo primero de la Ley 963 de 2005 le garantiza al inversionista que durante el plazo de duración del contrato de estabilidad jurídica se le aplicarían las normas que se hubieren identificado en el contrato como determinantes de la inversión, incluso si se modificaran de manera adversa a sus intereses esas normas en el término del contrato; y que, en consecuencia, el impuesto de patrimonio amparado por el contrato de estabilidad suscrito por la actora, tiene vigencia limitada en la medida en que su causación finalizó en el año gravable 2010.

Manifestó que, en virtud de los Documentos CONPES 3366 y 3406 y del Concepto DIAN nro. 105926, del 24 de diciembre de 2009, los gravámenes establecidos en normas de vigencia limitada en el tiempo solo serían imponibles durante el término de vigencia de la norma y no más allá.

Por otra parte, señaló que de acuerdo con el artículo 594-2 del ET las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producen efecto legal alguno, de modo que carecería de efectos la declaración que presentó por concepto del impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009 en la medida en que no estaba sometida a ese tributo por virtud del contrato de estabilidad jurídica.

Añadió que el Concepto nro. 98797, del 28 de diciembre de 2010, señalado en los actos demandados como fundamento para abstenerse de manifestar que no produce efectos la declaración presentada y, por consiguiente, no acceder a la solicitud de devolución, contiene interpretaciones erróneas. En específico, alegó que no es cierto que el legislador haya gravado con el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 a los suscriptores de contratos de estabilidad jurídica,...

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