Auto nº 588/18 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741050409

Auto nº 588/18 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2018

Número de sentencia588/18
Número de expedienteT-6826223
Fecha11 Septiembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 588/18

Referencia: Expediente T-6.826.223

Acción de tutela instaurada por la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia W. y otros contra la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior.

Asunto: solicitud de nulidad presentada por el Municipio de Manaure, en su calidad de vinculado al trámite de tutela de la referencia.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y por las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. - La Resolución 159 de 2012 emitida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, reconoció la creación de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia W. que agremió inicialmente a 7 comunidades.

  2. -La mencionada asociación adelanta diversas actividades dirigidas a evidenciar los problemas que aquejan a las comunidades indígenas W., específicamente concentra su actuación en la superación de las siguientes circunstancias: (i) la muerte de niños por desnutrición; (ii) la corrupción en el manejo de los recursos de la asignación especial del Sistema General de Participaciones para los Resguardos Indígenas; (iii) la falta de potabilidad del agua para el consumo humano; y (iv) la ineficiente prestación del servicio de salud.

  3. - En atención a las actuaciones descritas, varias comunidades decidieron afiliarse a la Asociación Shipia W. y elevaron las solicitudes para su registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, de acuerdo con las competencias de esta entidad, las cuales se exponen a continuación:

    El Decreto 1088 de 1993 reguló las Asociaciones de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas a través de la previsión de su objeto, naturaleza jurídica, requisitos de constitución y, en el artículo 11 precisó que: “Una vez conformada la asociación, deberá registrarse en la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, para que pueda empezar a desarrollar sus actividades.”

    Por su parte, el Decreto 2340 de 2015 que modificó el Decreto Ley 2893 de 2011, señaló que una de las funciones de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías es:

    “7. Llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas y de los resguardos indígenas y las comunidades reconocidas, de las autoridades tradicionales indígenas reconocidas por la respectiva comunidad y de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas y su actualización.”

  4. - En el mes de diciembre de 2014, 46 comunidades indígenas elevaron solicitud ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior con el propósito de asociarse a Shipia W.. Las peticiones fueron devueltas por la entidad porque los anexos que contenían las firmas de los miembros de la comunidad que asistieron a la asamblea no incluyeron la fecha en la que esta se celebró. Los actores aducen que sí contaban con esa información.

  5. - El 12 de agosto de 2016, 174 comunidades radicaron las respectivas solicitudes de afiliación a la Asociación Shipia W.. El 16 de noviembre siguiente la citada Dirección inadmitió 102 de las peticiones elevadas, con la finalidad de que: (i) se aclarara por qué la autoridad tradicional indígena suscribió el acta si en su cédula de ciudadanía se precisa que no firma, y (ii) se aportara la certificación vigente, expedida por la Alcaldía, en la que se precisara la identificación de la autoridad tradicional indígena.

  6. - El 25 de noviembre de 2016, la Dirección expidió la Resolución 144 de 2016, en la que accedió a la afiliación de 148 comunidades. Posteriormente, como consecuencia de una petición de subsanación, a través de la Resolución 159 del 19 de octubre de 2017, se obtuvo el registro de otras de las comunidades peticionarias, para un total de 163 comunidades. Las 11 comunidades restantes no obtuvieron la afiliación porque la información que obra en la base de datos del Ministerio del Interior no coincide con la información de los municipios correspondientes -Uribia y Manaure-.

  7. - El 14 de noviembre de 2017, 84 comunidades presentaron solicitud de afiliación a Shipia W.. El 2 de marzo de 2018, la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías rechazó la inscripción con base en los siguientes argumentos: (i) la lista de las firmas de los asistentes a la asamblea no contiene el nombre de la comunidad, a pesar de que sí se incluyó en el acta; y (ii) la información de las bases de datos del Ministerio de Interior no coincide con la suministrada por las entidades territoriales.

  8. - El 10 de abril de 2018, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Shipia W. y 100 autoridades tradicionales indígenas W. formularon acción de tutela en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la autonomía, a la asociación, a la dignidad humana y a la participación. Particularmente, los actores denunciaron que la entidad accionada les impuso trabas administrativas que impiden el ejercicio efectivo del derecho de asociación, afectan su autodeterminación y desconocen las siguientes particularidades de las comunidades indígenas W.:

    1. La palabra es la fuente principal de la pervivencia de la cultura W. y las decisiones se adoptan en las asambleas presididas por el Alaula, persona de mayor jerarquía en la comunidad. Por lo tanto, los documentos escritos no hacen parte de su cultura y sólo se acude a estos cuando las entidades públicas los requieren.

    2. Las amplias distancias que deben cubrirse en los resguardos indígenas de la Media y Alta Guajira, así como las dificultades e implicaciones económicas del transporte para llegar a todas las comunidades.

    3. El 90% de los Alaula sólo hablan su lengua nativa W..

    4. Las comunidades enfrentan condiciones económicas precarias, razón por la que carecen de elementos como papel, lápices, esferos, borradores, etc.

    Asimismo, adujeron que el tiempo que ha tardado la actuación administrativa ante el Ministerio del Interior genera una mora desproporcionada para el ejercicio de sus derechos fundamentales. De hecho, durante ese periodo la Asociación Shipia W. logró medidas de amparo de los derechos de las comunidades asociadas, tales como las emitidas en las sentencias T-155 de 2015[1] y T-466 de 2016[2], y en las solicitudes de medidas cautelares elevadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante el Gobierno Colombiano para la protección de los niños, niñas y adolescentes, las mujeres gestantes y lactantes, y los adultos mayores pertenecientes al pueblo indígena W..

    Finalmente, los actores hicieron énfasis en los efectos de las inconsistencias de las bases de datos de las entidades territoriales y el Ministerio del Interior, pues: (i) el 17 de marzo de 2018, sólo se permitió la definición de la situación militar como indígenas de los miembros de comunidades inscritas en un reporte remitido por el Ministerio de Interior; y (ii) las comunidades no inscritas no pueden acceder a los servicios ofrecidos por el Estado para estos grupos indígenas.

    Con base en las actuaciones descritas, los accionantes solicitaron como medidas de protección de los derechos de asociación, igualdad, buena fe, autodeterminación y dignidad humana que se ordene a la autoridad accionada: (i) cesar todas las interferencias que afecten la afiliación de las comunidades indígenas a la Asociación Shipia W.; (ii) realizar una jornada de verificación, reconocimiento y registro de las comunidades indígenas del Resguardo de la Media y Alta Guajira que deseen ser parte de la asociación en mención; y (iii) actualizar las bases de datos del Ministerio del Interior con la información obrante en las entidades territoriales correspondientes: Manaure y Uribia.

  9. - Mediante auto de 11 de abril de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad accionada.

  10. - El Director de Asuntos Indígenas, R. y Minorías indicó que, de acuerdo con las previsiones del Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015, lleva el registro de las asociaciones de autoridades tradicionales o cabildos indígenas, y para el cumplimiento de esa función desarrolló un procedimiento interno Código AN.AI.P2 versión 7 del Sistema de Gestión de Calidad SIGI, de acuerdo con el cual para la afiliación a una de las asociaciones en mención es necesario radicar en el área de correspondencia de la entidad los siguientes documentos:

    1. El acta de la asamblea interna de la comunidad en la que se relate la decisión objeto de registro, la cual debe estar suscrita por los participantes.

    2. Copia del acta de posesión de cabildo y/o autoridad tradicional indígena que se afilia o desafilia.

    3. Los documentos en mención deben contener un encabezado que indique el tipo de asamblea, la fecha, el lugar y el tema tratado. Asimismo, las firmas deben tener un encabezado que especifique las materias objeto de aval.

    4. La comunidad no debe estar afiliada a otra asociación constituida en el marco del Decreto 1088 de 1993. En el caso de que esté afiliada a otra asociación debe tramitarse la desafiliación.

      Luego, la entidad señaló que su actuación responde a los procedimientos internos para la afiliación a las asociaciones y destacó que exigir el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto no comporta la vulneración de la autonomía de las comunidades y tampoco les impide el acceso a las medidas judiciales de protección emitidas en su favor.

      De otra parte, precisó que en su base de datos no han sido incluidas varias comunidades, ya que debe tenerse certeza de su origen, pues son producto de divisiones y esto puede conllevar conflictos por el territorio. Por esta razón, actualmente coordina visitas de verificación de las nuevas comunidades entre la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, y las alcaldías municipales.

      Por último, el Ministerio aportó como anexos (i) el Procedimiento de Registro de Constitución, Novedades y Certificación de Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas; (ii) el Decreto 1088 de 1993, y (iii) los actos en los que precisó las razones por las que no accedió a la afiliación de comunidades a la Asociación Shipia W., específicamente:

    5. El acto de 16 de noviembre de 2016, que indica que no es procedente el registro de varias comunidades indígenas a la asociación por los siguientes motivos: (i) inconsistencias entre la cédula de ciudadanía y la firma –aparece que no firma y suscribe el acta-; (ii) afiliación vigente a otra asociación; (iii) se aporta certificado vigente de la autoridad tradicional; y (iv) posible insuficiencia de los asistentes de la Asamblea.

    6. El acto de 1º de marzo de 2018, que precisa que no efectúo el registro por las siguientes razones: (i) el listado de los asistentes a la asamblea no indica el nombre de la comunidad; (ii) se presentan inconsistencias entre la autoridad tradicional certificada por la Alcaldía y la registrada en la base de datos del Ministerio; (iii) está vigente la afiliación a otra asociación; (iv) el listado de los asistentes presenta enmendaduras; y (v) la Alcaldía correspondiente no reportó la existencia de la comunidad.

      Decisiones objeto de revisión

      Primera instancia

  11. - Mediante fallo del 20 de abril de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá denegó el amparo invocado.

    En primer lugar, el juez indicó que las denuncias relacionadas con la petición de afiliación de 46 comunidades indígenas presentada en el mes de diciembre de 2014 no cumple el requisito de inmediatez, debido a que los accionantes no especificaron el momento en el que se denegó el registro y si se considera la fecha de presentación de la solicitud transcurrieron 3 años, término que descarta el carácter oportuno de la tutela. Asimismo, señaló que los accionantes no aportaron pruebas de la documentación aportada y, por ende, no existen elementos para determinar si cumplían las exigencias previstas por el Ministerio.

    En segundo lugar, adujo que en relación con la solicitud de afiliación presentada el 16 de agosto de 2016, decidida el 16 de noviembre del mismo año, tampoco se cumplió el presupuesto de inmediatez, debido a que la acción se formuló transcurrido más de un año desde la devolución de la solicitud. Asimismo, resaltó la inexistencia de elementos de prueba que demuestren la vulneración denunciada.

    En tercer lugar, el a quo consideró que la acción relacionada con la petición elevada el 14 de noviembre de 2017 es oportuna, debido a que el acto que denegó la inscripción se expidió el 1º de marzo de 2018 y la tutela se presentó el 10 de abril del mismo año. Adicionalmente, destacó que los peticionarios aportaron los elementos de prueba necesarios para verificar el cumplimiento de las formalidades previstas para el registro. En consecuencia, el juez aclaró que el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales se enfocaría únicamente en la última de las solicitudes referidas.

    Establecido el alcance del examen, el juzgador enumeró las razones por las que se denegó la inscripción así: (i) el listado de asistencia no indica el nombre de la comunidad; (ii) la autoridad tradicional certificada por la Alcaldía no coincide con el registro del Ministerio; (iii) la autoridad está afiliada a otra asociación; (iv) la lista de asistencia a la asamblea presenta enmendaduras; (v) la Alcaldía no ha reportado la existencia de la comunidad; (vi) la certificación de la Alcaldía indica un nombre de la comunidad incorrecto o incompleto; y (vii) esta no se inscribió en las bases de datos del Ministerio.

    El juez consideró que a pesar de que sólo las inconsistencias (i), (ii) y (iii) coinciden con los requisitos exigidos en el procedimiento interno con código AN.AI.P2, todos los argumentos de rechazo son razonables y resulta evidente su incumplimiento, pues sólo 2 listados de firmas precisan el nombre de las comunidades “Jurrasquera” y “Moispa”, y de estas se denegó el registro de la primera porque la autoridad tradicional está afiliada a otra asociación. En consecuencia, las decisiones de la entidad accionada se ajustan a los lineamientos fijados para la inscripción.

    En síntesis, para el juez de primera instancia la decisión de no registrar las afiliaciones de 79 autoridades tradicionales a la Asociación Shipia W. se sustentó en el estudio adelantado por la Dirección de Asuntos Indígenas y en los requisitos exigidos para el registro. Por lo tanto, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía, a la autodeterminación, a la igualdad y a la asociación de las comunidades accionantes.

    Impugnación

  12. - El representante legal de la Asociación Shipia W. presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en la que cuestionó los argumentos expuestos por el juez y adujo que: (i) la vulneración de los derechos denunciada se presentó desde la creación de la asociación y se mantiene en la actualidad; (ii) las comunidades han sido respetuosas de los procesos administrativos y, por ende, para lograr la afiliación correspondiente aportaron las actas de las asambleas, que dan cuenta de las decisiones de las comunidades; (iii) la actuación del Ministerio no está sujeta a plazos y, por lo tanto, genera una mora injustificada en el ejercicio del derecho de asociación; y (iv) las inconsistencias entre las bases de datos del Ministerio del Interior y de las entidades territoriales no puede transferirse a las comunidades indígenas.

    Fallo de tutela de segunda instancia

  13. - La Sección Cuarta -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el fallo de primera instancia con base en las mismas razones presentadas por el a quo, a las que sólo agregó que la protección especial de la que son sujetos las comunidades indígenas no las exonera de cumplir los procedimientos para la afiliación a las asociaciones de su preferencia.

    El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

  14. - El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 312 del 5 de junio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. La Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante auto del 13 de julio de 2018, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia con base en los criterios de: asunto novedoso y relevancia constitucional[4].

  15. - El 30 de julio de 2018, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la Magistrada G.S.O.D..

  16. - El 27 de agosto de 2018, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que: (i) vinculó a las entidades territoriales en las que están ubicadas las comunidades indígenas a las que pertenecen las autoridades tradicionales accionantes; específicamente a los municipios de Manaure, Riohacha, Maicao y Uribia; y (ii) decretó diversas pruebas para precisar los hechos del caso y establecer las actuaciones que generaron la posible vulneración de los derechos fundamentales de los actores, particularmente solicitó información al Representante Legal de la Asociación Shipia W.; al Director de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y a las entidades territoriales vinculadas.

    La solicitud de nulidad

  17. - El 3 de septiembre de 2018, el Municipio de Manaure solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional y se devuelva el expediente al juez de primera instancia. El peticionario, de acuerdo con la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, adujo que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

  1. - La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[5] Dicha actuación constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una dimensión objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto fácticos como jurídicos.

    Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión mediante la cual el operador judicial avoca el conocimiento de la tutela tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones procesales pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias.

    Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial pueden ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia prefiera obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[6].

  2. - Ahora bien, a pesar de la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, la Sala advierte que no existe una disposición específica que regule las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión, por tal razón y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso que reglamentan el trámite de las nulidades, las cuales no resultan incompatibles con el objeto de la acción de tutela.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[7]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del CGP, ya que se convalida cuando no se alega oportunamente, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes a esta decisión, o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

    El artículo 135 del CGP exige a la parte que invoca la nulidad acreditar su legitimación procesal. En particular, dispone que el vicio procesal fundado en la falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada, deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del CGP y además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[8]. Por último, conforme al artículo 134 del mismo estatuto procesal, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella.

    Finalmente, en los casos en los que la nulidad se declare, el Código establece que únicamente afecta los actos posteriores al motivo que la produjo y el juez debe indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del CGP señala que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[9]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

    Análisis de la solicitud de nulidad

  3. - En relación con la solicitud de nulidad presentada por el municipio de Manaure, la Sala encuentra que cumple con los requisitos formales, como pasa a verse a continuación:

    (i) Se encuentra acreditada la legitimación, debido a que la entidad territorial tiene interés en el trámite de tutela de la referencia y, por esta razón, fue vinculada en sede de revisión.

    En efecto, los accionantes denunciaron diversas trabas administrativas que, a su juicio, afectan el ejercicio del derecho de asociación, entre las cuales identificaron las inconsistencias que presentan las bases de datos del Ministerio del Interior y de los municipios en los que están ubicadas las comunidades indígenas. Por lo tanto, la Magistrada sustanciadora vinculó a dichas entidades, en aras de establecer su actuación y su incidencia en la posible vulneración de los derechos de los peticionarios.

    (ii) El solicitante asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustenta en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, en la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela.

    (iii) La petición se formuló antes de que la Sala Sexta de Revisión profiriera la correspondiente sentencia.

  4. - Establecido el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud, la Sala comprueba la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues está acreditado que el municipio de Manaure no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una de las entidades territoriales en las que están ubicadas las comunidades indígenas promotoras de la acción; (ii) los demandantes aducen que la vulneración de sus derechos se deriva de, entre otras, las actuaciones de los municipios en la recolección y manejo de la información de las comunidades indígenas y sus autoridades tradicionales; y (iii) puede resultar afectado con las decisiones emitidas en el trámite constitucional.

    En efecto, en la acción de tutela, los actores denunciaron la imposición de diferentes requisitos formales que les impiden la afiliación a la Asociación Shipia W., entre los cuales identificaron las inconsistencias de la información obrante en los municipios y la registrada en las bases de datos del Ministerio del Interior. Asimismo, indicaron que los eventuales problemas de coordinación entre las entidades públicas en mención se trasladan a las comunidades y generan obstáculos desproporcionados para el ejercicio del derecho de asociación.

    Resulta evidente el interés del municipio de Manaure en el trámite de tutela de la referencia y, por ende, la necesidad de su vinculación desde la admisión para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Entonces, comprobada la falta de notificación del auto admisorio, la Sala advierte la afectación del debido proceso del peticionario y la consecuente configuración de la causal de nulidad invocada, pues no tuvo la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar las decisiones, solicitar y controvertir las pruebas, entre otras actuaciones.

    Adicionalmente, es necesario precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible subsanar el vicio de nulidad por falta de notificación, advertido en sede de revisión cuando: “(i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.”[10]

    La Sala advierte que ninguna de las hipótesis de subsanación descritas concurren en el presente caso, pues, aunque la acción bajo examen se formuló por sujetos de especial protección constitucional, las circunstancias descritas en la tutela no evidencian una situación de debilidad manifiesta de los peticionarios, ni la necesidad de tomar medidas de protección inmediatas. Por el contrario, la complejidad del asunto, y la multiplicidad de actores y autoridades involucradas en la posible vulneración del derecho de asociación exigen que en el presente trámite constitucional se agoten las instancias correspondientes, se garantice la adecuada vinculación de todos los sujetos involucrados, se respete el derecho al debido proceso de las partes y se adelante un debate probatorio suficiente, que permita establecer con claridad las circunstancia del caso y la eventual violación de los derechos cuyo restablecimiento se persigue.

    Finalmente, el vicio procesal identificado tampoco se subsanó a través de la intervención de la persona jurídica afectada, pues la entidad territorial solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de notificación del auto admisorio, sin que expresara su intención de convalidar la actuación.

  5. - Con base en las consideraciones expuestas, la Sala accederá a la solicitud elevada por el municipio de Manaure con el propósito de garantizar que esta autoridad cuente con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de contradicción y defensa en debida forma. En consecuencia, declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 11 de abril de 2018, emitido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá.

    Asimismo, remitirá el expediente al despacho citado para que rehaga el trámite desde el auto admisorio, corra el traslado correspondiente y garantice el ejercicio del derecho de defensa tanto del municipio de Manaure, que solicitó la nulidad del trámite, como de las demás autoridades accionadas y vinculadas por esta Corporación en el auto proferido el 28 de agosto de 2018. Luego, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, remitirá el expediente a quien le corresponda fallar en segunda instancia.

    En relación con el alcance de la orden descrita, resulta necesario precisar que si bien las demás autoridades vinculadas en sede de revisión -los municipios de Riohacha, Uribia[11] y Maicao- no invocaron oportunamente la nulidad del trámite y, de esta manera, convalidaron la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, en el marco de la autonomía procesal de esta Corporación se ordenará al juez de primera instancia que en la reelaboración del trámite corra el traslado de la demanda a todas las autoridades involucradas en las actuaciones denunciadas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, y recaudar mayores elementos que permitan identificar con precisión las circunstancias del caso y las eventuales medidas de protección.

    Adicionalmente, las pruebas decretadas y allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las partes vinculadas podrán pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios, controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

  6. - Por último, con respecto a los efectos de la nulidad en la decisión de selección, la Sala considera necesario resaltar que en sede de revisión esta Corporación mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto sea sometido nuevamente al proceso de selección o, por el contrario, que el expediente se remita de manera directa a este Tribunal para su revisión.

    Igualmente, la Sala reitera que el trámite de revisión es de interés público, debido a que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos que, a su turno, constituyen paradigmas mediante los cuales la Corte consolida su jurisprudencia[12].

    En el presente asunto, la Sala de Selección número 7 de esta Corporación decidió que el caso debía revisarse con base en los criterios de: (i) asunto novedoso y (ii) relevancia constitucional. Estos motivos que sustentaron la selección no se alteran por la reelaboración del trámite de las instancias, pues con independencia de las decisiones de los jueces, lo cierto es que los hechos del caso plantean un asunto novedoso para la jurisprudencia de este Tribunal, específicamente la fijación del alcance del derecho de asociación de las comunidades indígenas y la evaluación de los requisitos establecidos para su ejercicio.

    Así las cosas, se considera necesario que una vez finalizado el trámite en las instancias el expediente se remita a esta Corporación nuevamente para que el asunto se estudie por la Sala Sexta de Revisión, tal y como se ha ordenado en ocasiones similares[13]. En consecuencia, una vez se hayan proferido los respectivos fallos de instancia, el proceso deberá enviarse al despacho de la Magistrada ponente.

    Con base en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del 11 de abril de 2018, emitido por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales posteriores a la admisión, y en particular las sentencias de tutela proferidas el 20 de abril de 2018, por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, y el 29 de mayo de 2018, por la Sección Cuarta -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de las cuales se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente al Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá para que rehaga la actuación procesal, conforme al numeral anterior. En consecuencia, deberá correr traslado del auto admisorio de la demanda, junto con sus anexos, a las partes del trámite constitucional, incluidas las entidades vinculadas en sede de revisión. Cumplido el anterior trámite, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, remitirá la actuación al despacho judicial competente para decidir en segunda instancia.

TERCERO: Una vez cumplida la orden contenida en numeral anterior, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente directamente al despacho de la magistrada ponente para su revisión.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]M.M.G.C..

[2]M.A.L.C..

[3]Folio 1, cuaderno de revisión.

[4]Folios 3-13, cuaderno de revisión.

[5] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.G.E.M..

[6] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.G.S.O.D..

[7] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[8] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[9] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[10] Auto 234 de 2006 M.J.C.T.; Auto 065 de 2010 M.L.E.V.S. y Auto 402 de 2015 M.M.G.C..

[11] El municipio de Uribia fue notificado del auto de vinculación el 29 de agosto de 2018, en el que se le otorgaron 3 días para invocar la nulidad del trámite y se precisó que pasado ese término proponer el vicio, éste se subsanaría. Sin embargo, el municipio invocó la nulidad el 5 de septiembre de 2018, momento en el que ya había vencido el término en mención.

[12]Auto 027 de 1998 M.J.G.H.G..

[13] Ver Auto 287 de 2001 (M.E.M.L.); Auto 315 de 2006 M.C.I.V.H.); Auto 295 de 2014 (M.M.G.C.). Auto 363 de 2014 (M.G.S.O.D.).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR