Auto nº 11001-03-28-000-2018-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018
Fecha | 19 Septiembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00051-00
Actor: J.F.C.C.
Demandado: CÁMARA DE REPRESENTANTES POR EL DEPARTAMENTO DE ARAUCA
Asunto: Electoral - Recurso de súplica
Procede la Sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la decisión adoptada por la consejera sustanciadora de este proceso, en la audiencia inicial celebrada el veintinueve (29) de agosto del presente año, mediante la cual declaró impróspera la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el ciudadano J.F.C.C. demandó la nulidad de la elección de los señores L.E.T.B. y N.E.R.V. como representantes a la Cámara por el Departamento de Arauca para el periodo 2018-2022 contenida en el formulario E-26 CAM de marzo veintidós (22) de 2018.
La demanda está basada en posibles irregularidades y maniobras engañosas ocurridas con motivo del ofrecimiento a varios candidatos de un “kit electoral” para la modificación de los resultados, que según el actor significó el sabotaje contra el sistema de votación y los resultados de la elección para la corporación pública en Arauca.
2. Decisión suplicada
A. contestar la demanda, la apoderada de la Registraduría Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad solo tenía competencia para la organización de las elecciones y en el curso de la elección sus delegados actuaron como secretarios en los escrutinios, sin facultades para intervenir en el cómputo de los votos y en la declaratoria de elección de los representantes.
En la audiencia inicial, la consejera sustanciadora decidió que la excepción no prospera porque la Registraduría Nacional no fue vinculada al proceso electoral como demandada sino como sujeto especial, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ff.199 a 202).
3. El recurso de súplica
Al manifestar su desacuerdo con la decisión, la apoderada del organismo insistió en la desvinculación del proceso por considerar que la Registraduría Nacional actúa única y exclusivamente como secretaría de la comisión escrutadora y no tiene incidencia en ninguna decisión ni en ningún acto administrativo que se expida como resultado del escrutinio.
4. Traslado del recurso
El recurso fue objeto de traslado en la audiencia inicial, sin intervención.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia y competencia
Al regular los aspectos correspondientes a la audiencia inicial, el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 6º, dispuso que “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”.
La decisión impugnada por la apoderada de la Registraduría Nacional declaró impróspera la excepción en el curso de este proceso que tiene trámite de única instancia, por lo que el recurso es procedente.
Según el artículo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba