Auto nº 11001-03-15-000-2018-02616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137597

Auto nº 11001-03-15-000-2018-02616-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Septiembre de 2018

Fecha18 Septiembre 2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Naturaleza taxativa

Es imperioso destacar que las causales son taxativas y de aplicación restrictiva porque comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez. Es decir, están delimitadas por el legislador y no pueden ampliarse a criterio del juez o de las partes. El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 establece que los aspectos no regulados en ella se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, en el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 regula que en materia contenciosa administrativa son aplicables las causales de recusación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy en el artículo 141 del Código General del Proceso. Este artículo, en su ordinal 2º, prevé como causal de recusación que el funcionario judicial haya «[…] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]» o lo hayan hecho su «[…] cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]», esto es, los ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 - ARTÌCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 -ARTÌCULO 130 / LEY 1464 DE 2012 -ARTÌCULO 141

IMPEDIMENTO CAUSAL SEGUNDA ARTÍCULO 141 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -Elementos de estructuración

Para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan los siguientes dos requisitos: (i) Que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, hayan conocido del mismo proceso en el cual manifiesta su impedimento o hayan realizado cualquier actuación en este. (ii) Que esta intervención se haya dado en instancia anterior. Contrario sensu, es inaceptable la causal invocada cuando se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) Que el conocimiento o actuación dentro del mismo proceso se haya realizado por personas excluidas de la relación que trae la norma. (ii) Que alguna o alguna de las personas referidas en la causal actuaron en un proceso diferente al que es objeto de esta manifestación o, (iii) Que quien manifiesta el impedimento actuó previamente en la misma instancia en la cual expresa la existencia de la causal. En efecto, la causal busca que el funcionario judicial no revise sus propias decisiones o conozca de recursos, en instancia superior, que impliquen validar el acierto o el error de la actuación desplegada por sí mismo en instancia anterior, o lo haga respecto de las decisiones o criterios adoptados en el caso por las personas allí referidas con las cuales tiene cierto vínculo previamente establecido por el legislador.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 -ARTÌCULO 141

NOTA DE RELATORIA: Sobre esta causal de impedimento ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de mayo de 2012, radicación 250002327000200700256-01 (17450), C.H.F.B.B. y de 10 de julio de 2014, radicación 760012331000200800481-01 (18844), C.H.F.B.B.

C ONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02616-00(A)

Actor: CÉSAR AUGUSTO CASTRO ESCOBAR Y MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandado: A.M.R.

ASUNTO

La Sala Especial se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la doctora S.J.C.B. para participar en la decisión de fondo a adoptar en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Una vez radicado proyecto de decisión ante la Sala Especial de Decisión número 19, la honorable consejera de Estado, Dra. S.J.C.B., manifestó su impedimento para intervenir en este caso con fundamento en la causal del ordinal 2.º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Informó que está impedida porque conoció en primera instancia del proceso número 11001-03-15-000-2018-01294-00 (solicitante E.A.L.S., en el cual se decretó la pérdida de investidura de la señora M.R..

CONSIDERACIONES

El impedimento y la recusación son mecanismos procesales idóneos para garantizar la imparcialidad del juez. Ambos garantizan la transparencia del proceso judicial y por ello autorizan que, bajo causales debidamente fundadas, los funcionarios judiciales sean separados del conocimiento de los asuntos judiciales de su competencia.

Es imperioso destacar que las causales son taxativas y de aplicación restrictiva porque comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez. Es decir, están delimitadas por el legislador y no pueden ampliarse a criterio del juez o de las partes.

El artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 establece que los aspectos no regulados en ella se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de forma subsidiaria, en el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A su vez, el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 regula que en materia contenciosa administrativa son aplicables las causales de recusación contenidas en el Código de Procedimiento Civil, hoy en el artículo 141 del Código General del Proceso. Este artículo, en su ordinal 2.º, prevé como causal de recusación que el funcionario judicial haya «[…] conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior […]» o lo hayan hecho su «[…] cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente […]», esto es, los ubicados dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

Según este contenido normativo, para que se configure la causal invocada es necesario que se cumplan los siguientes dos requisitos:

Que el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR