Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137645

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00093-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00093-01 (AC)

Actor : A.A. CAMPO MERA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores A.A.C.M., O.N.M., O.J.N.C., A.L.N.C., D.Q.B. y A.N.Q. instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito (sic) al H.C. (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la sentencia N° 001 del 08 de junio de 2017 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la sentencia Nº 009 del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por A.A. CAMPO MERA Y OTROS en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 19001-33-31-001-2009-00176-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Tribunal del Cauca incurrió en DEFECTO FÁCTICO por las razones expuestas anteriormente.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Los actores interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por la muerte de su familiar O.H.N.C. el 8 de febrero de 2007 en el municipio de Sotará (Cauca).

El Juzgado 1° Administrativo de Popayán, en sentencia del 30 de enero de 2015, negó las pretensiones de al demanda.

El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 8 de junio de 2017, confirmó la decisión del juzgado.

Fundamentos de la acción de tutela

En criterio de los demandantes, el tribunal incurrió en defecto fáctico al proferir la sentencia cuestionada porque se fundó, exclusivamente, en los testimonios de los militares involucrados en la muerte de su familiar y no tuvo en cuenta el de A.B.C., quien presenció los hechos.

Oposiciones

Tribunal Administrativo de l Cauca

La autoridad judicial demandada no rindió informe en el término concedido.

Intervención de terceros con interés

Ministerio de Defensa Nacional

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del ministerio solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que no se acredita el requisito de inmediatez y lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una tercera instancia.

Sentencia impugnada

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 15 de marzo de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora, al estimar que no cumple el requisito general de inmediatez.

Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó que, contrario a lo dicho en la sentencia impugnada, la acción de tutela se interpuso en un lapso inferior a 6 meses luego de proferida el fallo impugnado y precisó que el escrito se envió a esta Corporación el 15 de diciembre de 2017 por el servicio de mensajería de Servientrega y que fue recibido en el Consejo de Estado el 18 de diciembre de 2017.

Como prueba de su afirmación, allegó copia del recibo de la empresa Servientrega en el que aparece la información del envío de correspondencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son:

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y

Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el...

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