Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137649

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Septiembre de 2018

Fecha10 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R. ación número: 11001-03-15-000-2018-02039-00 (AC)

Actor : M.A.B. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por la señora M.A.B. y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad de Bogotá de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores M.A.B., N.S.S., N.S.S.B. y M.S.B. ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión:

Con base en las anteriores consideraciones, comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido y, como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera - Subsección A - Oralidad) (Mag. Pon. B.L.C. Posada), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social.

(…) .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora M.A.B. y otros ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados por el error judicial en que habría incurrido el Juez Primero Civil Municipal de Soacha, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Davivienda en su contra, con el radicado número 2005-589.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, en auto del 6 de septiembre de 2017, rechazó la demanda de reparación directa porque operó la caducidad. Estudió tres escenarios distintos en los que llegó a la misma conclusión, esto es, la caducidad del medio de control: (i) desde el 5 de octubre de 2007, cuando quedó ejecutoriada la sentencia SU-813 de 2007, que declaró la configuración de una vía de hecho en proceso con identidad de objeto; (ii) desde el 13 de septiembre de 2011, al día siguiente que los demandantes empezaron a pagar el canon de arrendamiento a favor del adjudicatario del bien inmueble y, (iii) desde el 4 de abril de 2012, día siguiente al que se realizó la anotación de adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que el término de caducidad se debe contabilizar desde que tuvo conocimiento del error jurisdiccional en que hizo consistir el daño alegado. Para el efecto, afirmó el conocimiento lo obtuvo cuando fue expedida la sentencia STC-2670-2015 del 30 de mayo de 2015, proferida por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en un caso similar, estableció un requisito de procedibilidad para iniciar los procesos ejecutivos hipotecarios y, como ello no ocurrió en el proceso ejecutivo en que fue parte, la decisión se tornó en ilegal. Que, dicha sentencia tiene efectos “inter comunis” porque fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción civil.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 18 de abril de 2017, confirmó la decisión de primera instancia porque, conforme con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la caducidad del medio de control de reparación directa en la que se invoca como título de imputación el error judicial, se cuenta desde el momento en que la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. En ese sentido, la providencia del 3 de marzo de 2006, que libró el mandamiento ejecutivo de pago, quedó ejecutoriada el 21 de mayo de 2010, en tanto, fue notificada personalmente el 18 de mayo de 2010. Luego, a la fecha de interposición de la demanda la acción se encontraba caduca.

Respecto del argumento relacionado con la sentencia de la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, señaló que no resultaba aplicable porque los efectos generalmente son inter partes, salvo que la providencia establezca un efecto distinto, caso en el cual, esa circunstancia debe estar plenamente acreditada, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.

Fundamentos de la acción de tutela

De manera general, hizo amplias consideraciones frente al sistema de crédito hipotecario en unidad de poder adquisitivo constante - UPAC-, a las leyes que lo regulan y a la jurisprudencia sobre el particular.

Manifestó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha libró mandamiento ejecutivo de pago sin que en el curso del proceso se hubiera aportado prueba de la restructuración del saldo que presentaba la obligación a fecha del 31 de diciembre de 1999.

Explicó que la anterior situación se presentó en múltiples procesos hipotecarios, lo cual generó el remate y adjudicación a terceros de los bienes inmuebles, hasta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-2670 de 2015 estableció un criterio, según el cual, en los procesos ejecutivos, que iniciaron incluso antes del 31 de diciembre de 1999, debía llevarse a cabo la restructuración del crédito como requisito de procedibilidad para poder ejercer el proceso ejecutivo. La decisión cobró firmeza el 30 de marzo de 2015.

Que, en ese sentido, la ausencia de cumplimiento del requisito de procedibilidad para que el banco acreedor iniciara el proceso ejecutivo en su contra se constituyó en un error judicial que le ocasionó un daño antijurídico, por lo tanto, considera que todas las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo son “ilegales” y están viciados de “nulidad absoluta insaneable”.

Sostuvo que fue con la firmeza de la sentencia STC-2670 de 2015 que obtuvo conocimiento y certeza de que haberle dado trámite a la demanda ejecutiva en su contra constituyó un daño antijurídico, que no tenía el deber jurídico de soportar y, por lo tanto, la conclusión según la cual, por tratarse de una sentencia de tutela cuyos efectos son inter comunis, no resultaba aplicable, es “inaceptable y jurídicamente reprochable”

Afirmó que los jueces tienen la facultad de modular los efectos de los fallos y que en el caso de los efectos inter comunis, tiene como objeto garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de las personas que en iguales circunstancias no fueron vinculados al proceso judicial.

Se refirió al principio pro damato para señalar que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que el daño se concretó o fue conocido en el tiempo.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 22 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero interesado en el resultado del proceso.

O. ón

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A guardó silencio.

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, Sección Tercera afirmó que se atiene a los argumentos expuestos en el auto del 6 de septiembre de 2017, mediante el que rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por la parte demandante y solicitó tener en cuenta las consideraciones del auto del 18 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Indicó que la sentencia de tutela SCT-2670 del 12 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (radicado 2015 - 00036), tiene efectos inter partes y no inter comunis, en tal sentido, no podía ser aplicada al caso objeto de estudio.

Al respecto, explicó que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la adopción de los efectos inter comunis de las sentencias debe atender a una serie de criterios, tales como: (i) la existencia de personas en la misma situación; (ii) identidad de derechos violados; (iii) identidad de hecho generador; (iv) identidad de deudor o accionado, entre otros y, no a una presunción o un ejercicio de comparación entre dos situaciones que pueden parecer similares.

Es necesario que el juez constitucional analice, de forma expresa, la concurrencia de los mencionados criterios para establecer la existencia de un grupo cuyos integrantes tengan características comunes que los haga sujetos de la misma protección constitucional, pese a que no se encuentren formalmente vinculados al trámite.

En la sentencia STC - 2670 del 12 de marzo de 2015 no se constata el cumplimiento de los criterios, por el contrario, el juez de conocimiento únicamente concentró el examen del caso particular, relacionado con un proceso ejecutivo hipotecario, en el que, contrario a lo que ocurrió con la parte aquí demandante, para la época no se había fijado fecha para llevar a cabo el remate del bien objeto de la garantía hipotecaria, es decir, un proceso que no había terminado.

Intervención del tercero interesado

La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y sostuvo que en el presente caso no...

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