Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01446-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01446-01 (AC)

Act or : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor P.A.C.L. contra la sentencia del 18 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 30 de abril de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 12 de septiembre de 2017 y de 16 de noviembre 2017, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por reconocer la reliquidación de la pensión de vejez al señor P.A.C.L., en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 11013335015201500206602 adelantada contra la UGPP.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor P.A.C.L., prestó sus servicios como celador en el Departamento Administrativo de Aeronáutica desde el 18 de julio de 1973 hasta el 31 de enero de 1994, adquiriendo su status de pensionado el 22 de febrero de 2003.

A través de la Resolución 0020926 del 4 de noviembre de 2003 la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $534.545 M/cte efectiva a partir del 22 de febrero de 2003 condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute.

El señor P.A.C.L. solicitó la reliquidación de su pensión al considerar que por ser beneficiario del régimen de transición su pensión debía ser liquidada nuevamente incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en consecuencia, la UGPP a través de la Resolución Nº. RDP 013282 de 28 de abril de 2014 negó dicha solicitud al considerar que esta se encontraba conforme a derecho.

Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 019179 de 18 de junio de 2014 en el que la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. RDP 013282 de 28 de abril de 2014.

En consecuencia, el señor P.A.C.L. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones proferidas por la UGPP.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá que en fallo de 12 de septiembre de 2016 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 019179 de 18 de junio de 2014 y RDP 013282 de 28 de abril de 2014, y en consecuencia ordenó a la UGPP “efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor P.A.C.L.…equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios como empleado público, esto es, desde el 01 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, los factores denominados sueldo básico, incremento de antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical y compensatorio dominical y festivo…”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Insatisfecha con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” como juez de segunda instancia a través de sentencia de 16 de noviembre de 2017 confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó el numeral segundo del proveído impugnado, indicando que la pensión se debe reliquidar con “base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último años de servicios, esto es, del 31 de enero de 1993 al 31 de enero de 1994, incluyendo la base de liquidación: sueldo básico, incremento por antigüedad, recargo nocturno ordinario y dominical, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorios dominicales y festivos y las doceavas partes de los siguientes conceptos: prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral y prima navidad, efectiva a partir del 22 de febrero de 2003, fecha del status pensional…”

Pretensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” que expida una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, “pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 .

De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas” , y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que tanto el el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor P.A.C.L. conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en defecto sustantivo, porque le dieron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez del señor C.L. conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985.

Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor P.A.C.L. impacta el erario y afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por lo tanto el medio para alcanzarlo es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a través de la presente acción constitucional de tutela”.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 10 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, así como al señor P.A.C.L., para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

1.6. Contestaciones

Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá

El Juez de primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor P.A.C.L. contra la UGPP, a través de escrito allegado el 21 de mayo de 2018, hizo un resumen de las etapas que se surtieron en dicho proceso ordinario, argumentando que este se desarrolló conforme a derecho y respetando el debido proceso de las partes, adicionalmente,...

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