Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137669

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01623-01 (AC)

Act or : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor R.A.M.N. contra la sentencia del 18 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 25 de agosto de 2016 y de 27 de junio de 2017, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por reconocerle la reliquidación de la pensión de vejez al señor R.A.M.N., en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 110133505120160000601 adelantada contra la UGPP.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor R.A.M.N. prestó sus servicios a la Contraloría General del Departamento de Atlántico, desde el 6 de marzo de 1978 al 8 de junio de 1979, así mismo, laboró en la Aeronáutica Civil ente el 30 de julio de 1979 hasta el 20 de febrero de 2000, adquiriendo su estatus jurídico de pensionado el 2 de febrero de 2013.

A través de la Resolución RDP 029685 del 21 de julio de 2015 la UGPP reconoció la pensión de vejez al señor M.N., con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $737.786 M/cte efectiva a partir del 2 de febrero de 2013 condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute.

El 30 de julio de 2015, el señor M.N. interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, al considerar que por ser beneficiario del régimen de transición su pensión debía ser liquidada nuevamente incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En consecuencia, la UGPP a través de Resolución Nº. RDP 044673 de 28 de octubre de 2015 le reliquidó el monto de la pensión mensual vitalicia, al cual quedó por un valor de $1.261.585.

No obstante lo anterior, el señor M.N. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones proferidas por la UGPP.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en fallo de 25 de agosto de 2016 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 029685 del 21 de julio de 2015 y RDP 044673 del 28 de octubre de 2015, y en consecuencia ordenó a la UGPP “reliquidar la pensión de jubilación del señor R.A.M.N.…en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios, esto es, con los factores de salario básico mensual (asignación básica), prima de productividad, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral, subsidio de alimentación, recargo nocturno ordinario y dominical y horas extras diurnas y nocturnas ordinarias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Insatisfecha con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” como juez de segunda instancia a través de sentencia de 27 de junio de 2017 confirmó parcialmente la decisión del a quo y modificó el numeral segundo del proveído impugnado, indicando que la pensión se debe reliquidar con “el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 21 de febrero de 1999 a 20 de febrero del 2000, incluyendo además de los ya reconocidos en la Resolución Nº 044673 de 28 de octubre de 2015…subsidio de alimentación, las doceavas partes de la prima de navidad y la prima de vacaciones y una sexta parte de la bonificación semestral y la prima de productividad, efectiva a partir del 2 de febrero de 2013”.

Esta última providencia fue corregida por el ad quem a través de auto del 9 de noviembre de 2017, para señalar que en la reliquidación también debía incluirse la prima de productividad, esta providencia fue notificada a las partes por estado el 12 de diciembre de 2017.

Pretensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que expida una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, “pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 .

De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas” , y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que tanto el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor R.A.M.N. conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en defecto sustantivo, porque le dieron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor M.N. conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985.

Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente al señor R.A.M.N. impacta el erario y afecta la sostenibilidad financiera del sistema, por lo tanto el medio para alcanzarlo es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia a través de la presente acción constitucional de tutela”.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 24 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, así como vincular al señor R.A.M.N., para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

Contestaciones

Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

El Juez de primera instancia del proceso ordinario a través de memorial allegado el 1º de junio de 2018 solicitó que se deniegue el amparo solicitado por la UGPP, con ocasión a que “no se establece una irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales de la parte actora”.

Señaló que a las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, les es aplicable el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de...

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