Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: M..A.E.G..I.G.LEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01935-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION CUARTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 2 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La acción

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- , actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado , en adelante la Sección Cuarta , con ocasión de la sentencia proferida el 5 de abril de 2018, mediante la cual revocó la dictada el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 19001-23-33-000-2013-00156-01 (21200).

I.2- La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 20 de enero de 2009, la sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008, cuya liquidación resultó en un saldo a favor de $555.256.000.

2. El 30 de julio de 2009 dicha sociedad corrigió la mencionada declaración, en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado inicialmente a $452.156.000.

3. El 28 de agosto de 2009, el representante legal de la referida empresa solicitó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de corrección del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008.

4. Mediante Resolución 197 de 8 de septiembre de 2009, la División de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán ordenó la devolución de la suma de $380.490.000 y rechazó la devolución de $71.666.000 de los $452.156.000 solicitados.

5. El 15 de marzo de 2011 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió el Requerimiento Especial 172382011000003, a través del cual propuso la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año 2008, el cual fue contestado el 8 de julio de 2011.

6. El 8 de septiembre de 2011, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán expidió la Liquidación Oficial 172412011000009, con la que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2008, en los términos propuestos en el requerimiento especial, reliquidando la sanción por inexactitud en $505.494.000.

7. Mediante Resolución 900.226 de 17 de octubre de 2012, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la liquidación oficial al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad.

8. El 17 de octubre de 2012, la DIAN envió por correo la citación para que dentro de los 10 días siguientes la sociedad compareciera a la notificación. Vencido el término, se publicó la fijación del edicto el día 31 de octubre de 2012.

9. La sociedad DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial y la Resolución 900.226 de 17 de octubre de 2012, al considerar que el acto que puso fin a la vía gubernativa estaba viciado de nulidad por la vulneración al debido proceso, al haber incurrido en falsa y errónea motivación por desconocimiento de las ventas exentas y, por la inexistencia de causal para aplicar la sanción por inexactitud.

10. El Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo de 14 de mayo de 2014, denegó las pretensiones de la demanda.

11. La decisión fue revocada por la Sección Cuarta mediante sentencia de 5 de abril de 2018, en la que resolvió:

« […] PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 172412011000009 del 8 de septiembre de 2011 proferida por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán y de la Resolución N° 900.226 del 17 de octubre de 2012 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las cuales se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del bimestre 6° del año 2008, presentada el 30 de julio de 2009, por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y TECHNOLÓGIKOS S.A. […]».

La sentencia concluyó que el término para la notificación personal de la decisión del recurso de reconsideración vencía el 31 de octubre de 2012 y, por ende, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 31 de octubre de 2012 (el cual desfijó el 15 de noviembre de la misma anualidad), porque el apoderado de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo.

I.3. Fundamentos de la solicitud

La actora sostuvo que la sentencia de la Sección Cuarta incurrió en defecto sustantivo por «desconocimiento del precedente constitucional» e «interpretación errónea o irrazonable de la norma».

Se refirió al argumento del ad quem según el cual el término para la notificación personal vencía el 31 de octubre de 2012 y por ende, la DIAN no estaba facultada para fijar el edicto el día 31 de octubre de 2012 (el cual desfijó el 15 de noviembre de la misma anualidad), porque el apoderado de la sociedad tenía hasta ese día para acudir a la entidad y notificarse de forma personal del acto administrativo.

Señaló que, la sentencia cuestionada efectuó una interpretación irrazonable del artículo 565 del Estatuto Tributario -ET-, contraria a la sentencia C-929 de 2005, en la que la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de la norma referente a la expresión «contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación» y concluyó que no vulnera la Constitución, porque la misma se refiere al acto de citación al interesado y no al de notificación.

Que, con fundamento en esa posición, la DIAN procedió el 17 de octubre de 2012 a introducir en el correo la citación. El plazo de los 10 días que prevé el artículo 565 del E.T. venció el 29 de octubre; de manera que, contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada, la fijación del edicto el 31 del mismo mes y año fue oportuna.

Indicó que, el fallo de la Sección Cuarta también interpretó de manera errada el artículo 565 del E.T, al afirmar que el término de los 10 días empieza a contar al día siguiente de la fecha de introducción de la citación al correo, pues lo cierto es que debe atenderse a la literalidad de la norma, la cual señala con claridad que el cómputo inicia el mismo día de introducción de la citación al correo.

Por último, añadió que el ad quem desconoció el precedente judicial de la misma Sección Cuarta sobre el asunto que se debate, el cual se encuentra en las siguientes providencias:

9 de agosto de 2010, radicación núm. 76001-23-31-000-2006-02001-01 (16988).

3 de marzo de 2011, radicación núm. 54001-23-31-000-2003-00301-01 (17087).

5 de octubre de 2016, radicación núm. 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051).

13 de junio de 2017, radicación núm. 68001-23-33-000-2013-00451-01 (21188).

I.4. Pretensiones

Solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sección Cuarta el 5 de abril de 2018 y, en su lugar, que se denieguen las súplicas de la demanda.

I.5. Contestación

- La Consejera de Estado doctora S.J.C.B. (folio 39) solicitó que se declarara improcedente el amparo debido a que no se vulneraron los derechos de la entidad accionante.

Sostuvo que, la sentencia no desconoce el pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-929 de 2005, sino que, por el contrario, lo cita para coincidir en que el término para comparecer a notificarse personalmente del acto que decide un recurso es el de 10 días, contados a partir de la introducción al correo del aviso de citación. Cuestión distinta es que en la providencia censurada se indicó que el contribuyente debía contar con el plazo señalado en la norma, pero la DIAN pretermitió uno de los 10 días que tenía para notificarse personalmente, lo que conllevó la notificación irregular del acto que resolvió el recurso de reconsideración.

Añadió que, no se incurrió en un defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma, por cuanto la decisión adoptada es consonante con la interpretación que la Sección Cuarta ha expuesto.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado,mediante fallo de 2 de agosto de 2018, denegó el amparo solicitado.

Consideró que, los argumentos de la providencia censurada no desconocen la sentencia de la Corte Constitucional que examinó la constitucionalidad del artículo 564 del E.T., puesto que la Corte señaló que los términos comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, lo que resulta razonable con la contabilización del término que efectuó la Sección Cuarta , puesto que por tratarse de un término de días, estos deben contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la...

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