Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01754-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137701

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01754-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01754-00 (AC)

Actor: LUZ ANGELA SANTIAGO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LUZ A.S., quien actúa en nombre propio y de su hijo J.A.P.S. y las señoras J.S.E.S., YUCEIRA LUCÍA ESCOBAR SANTIAGO y Y.J.S.R. quien actúa en nombre propio y de su hija A.D.P.E.S., contra la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del H., por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, defensa, a la igualdad y al reconocimiento del precedente jurisprudencial.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los actores, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que consideraron violados con ocasión de la emisión de la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso de reparación directa núm. 2012-00085-01 incoado por Y.J.S.R. y otros, contra la Fundación Hogares Claret y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF.

I.2 Hechos

Adujeron que, por órdenes del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón -Huila- el 18 de enero de 2008, el menor B.E.E.S. fue recluido en la Fundación Hogares Claret de la ciudad de Neiva -Huila-, por lo que a partir de esa fecha quedó a cargo, cuidado y protección de dicha fundación y también del ICBF.

Indicaron que, mediante sentencia de 25 de febrero del 2009, se declaró a B.E.E.S. como autor del delito de Homicidio Agravado y Acceso Carnal Violento y en consecuencia, se ordenó mantener la medida de ubicación institucional en la referida Fundación Hogares Claret, de la ciudad de Neiva.

Alegaron que, aproximadamente a las 10:35 de la mañana del 3 de Junio de 2010, por descuido del personal encargado de su cuidado y vigilancia de los jóvenes de la Fundación Hogares Claret, B.E.E.S. se evadió de la misma por encima del techo de la institución con rumbo desconocido. Manifestaron que, a pesar de que B.E.E.S. se había fugado, la citada fundación no realizó ninguna gestión para dar con su paradero y recapturarlo.

Señalaron que, el día 24 de agosto de 2010, cuando el J.B.E.E.S. debía estar bajo el cuidado y protección de la Fundación Hogares Claret, fue encontrado muerto en la ciudad de Neiva.

Arguyeron que, instauraron demanda de reparación directa contra la Fundación Hogares Claret y el ICBF, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva (actualmente Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva) bajo el radicado con el núm. 2012-00085-01, el cual profirió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2014, por la que denegó las pretensiones de la demanda.

Expresaron que, dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal, el cual mediante sentencia de 2 de febrero de 2018 confirmó la decisión de primera instancia.

Afirmaron que, a través de dicho fallo el ad quem violó el debido proceso porque no valoró o mal valoró todas las pruebas del proceso, pues en el asunto cuestionado obran plenas y múltiples indiciarias que indefectiblemente llevan a concluir que la muerte del joven B.E.E.S. se debió única y exclusivamente a la negligencia de las demandadas, por no haber ejercido en debida forma el cuidado y custodia del interno, de lo contrario, el citado joven no se hubiera fugado de las instalaciones de la Fundación Hogares Claret y un tercero no le habría ocasionado la muerte.

Precisaron que, el Tribunal no acató el precedente judicial contenido en la sentencia de unificación jurisprudencial en la que se estableció que en casos como el presente, en el que la persona se evade de la institución que lo tiene bajo su cargo, cuidado y custodia y que posteriormente resulta fallecida, lesionada o afectada, se debe declarar administrativamente responsable a las entidades demandadas y se les debe condenar al pago de perjuicios materiales y morales a favor de sus familiares.

Aseveraron que, en el caso concreto, la decisión del Tribunal indica una clara vulneración al debido proceso, por no tener en cuenta la línea jurisprudencial que sobre el tema se profirió, un estudio detallado del manejo y la responsabilidad que ha de aplicarse en casos similares, en el que el garante de la custodia y cuidado debe responder por las posibles acciones y omisiones generadoras del daño.

Sostuvieron que, al omitir por completo y sin justificación alguna la valoración del material probatorio que demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas, el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa que de conformidad con la sentencia T-535 de 2015, se da cuando el operador judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su examen.

Transcribieron la sentencia T-233 de 2007, por medio de la cual la Corte Constitucional explicó que se configura el defecto fáctico en la valoración de las pruebas a partir de una doble dimensión.

Argumentaron que, el Tribunal desconoció la sentencia T-268 de 2010, pues incurrió en el «exceso de ritual manifiesto», cuya configuración y afectación fue recogida por la Corte Constitucional en dicha sentencia, toda vez que además de dejar de lado la legalidad frente a los hechos para el asunto de la referencia, insiste en desconocer la plena responsabilidad a cargo de las demandadas, dándole prevalencia a la formalidad sobre el derecho sustancial, con lo que sacrificó el derecho de la defensa, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

I.3.- Pretensiones.

Solicitan que se les protejan los derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa núm. 2012-00085-01 y que, en su lugar, se le ordene a dicha autoridad judicial que emita un nuevo fallo que corresponda en derecho y por medio del cual se acceda a las pretensiones de la demanda.

I.4 Defensa.

I.4.1.- La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del H., estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente:

Que no ha vulnerado derecho alguno, pues la sentencia se dictó acorde con la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso y conforme al análisis de valoración probatoria que allí se contiene y que condujo a tomar la decisión adoptada.

Indicó que, la acción de la referencia resulta improcedente, por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial que es el recurso extraordinario de revisión, pues se pretende anular una sentencia que puso fin al proceso (causal 5º del artículo 250 del CPACA) por violación al debido proceso y conforme a la argumentación incoada.

I.4.2.- LIBERTY SEGUROS S.A., tercero vinculado al proceso, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente:

Que conforme a los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-590, la providencia proferida por el Tribunal se encuentra perfectamente ajustada a los lineamientos legales y no está inmersa en ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia para que exista violación a los derechos fundamentales invocados, por lo que la presente acción de tutela resulta totalmente improcedente, por lo siguiente:

No existió ningún defecto orgánico en la providencia impugnada, en razón a que el Tribunal en su calidad de superior jerárquico del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, es el competente para fallar en segunda instancia la sentencia recurrida.

No existió ningún defecto de procedimiento absoluto, pues el fallo se profirió con estricto apego a los ritos procesales que gobiernan casos como el que nos ocupa y que se encuentran claramente establecidos en el orden legal.

No existió ningún defecto fáctico, teniendo en cuenta que la sentencia se profirió con absoluta valoración de las pruebas aportadas y recaudadas durante el proceso, que valga decir fueron muy escasas teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que el ordenamiento legal le impone en casos como este, no obstante, el Tribunal le dio el valor probatorio que jurídicamente le correspondía a cada una de ellas.

No existió defecto material alguno, pues en la sentencia impugnada se dio aplicación al ordenamiento vigente, en lo sustancial como en lo procedimental, sin que se pueda observar el mínimo asomo de yerros o indebida aplicación de norma alguna.

No existió ningún error inducido, pues el Tribunal dictó sentencia libre de cualquier apremio o conducta que los hubiese podido inducir en error al operador judicial al momento de pronunciarse de fondo.

La sentencia impugnada fue debidamente motivada cumpliendo a cabalidad con las formas y requisitos que para el efecto establecían las normas que rigen la materia; que fue así como después de un minucioso análisis estableció que en el caso materia de estudio, no existía nexo de causalidad entre el daño y los hechos investigados, por lo que faltaba uno de los requisitos esenciales para que se pudiera estructurar la responsabilidad civil en cabeza de los demandados, como se indicó claramente en la sentencia.

I.4.3.- La Fundación Hogares Claret, tercera vinculada al proceso, estando dentro de la...

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