Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00775-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00775-01 (AC)

Actor: ESPERANZA PÁEZ CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora E.P.C., a través de apoderado judicial, en contra del fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual se negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 15 de marzo de 2018, la señora E.P.C., a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad, a la seguridad social, además de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

Sostuvo que tales derechos se vulneraron con la providencia proferida el 13 de diciembre de 2017 por la autoridad judicial demandada, que revocó la decisión emitida el 12 de julio de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de G., para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

La solicitud se fundamentó en los siguientes:

2. Hechos

Señaló que a través de demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaración de nulidad parcial de la resolución GNR 285253 del 14 de agosto de 2014, al igual que de la resolución VPB 24509 del 13 de noviembre de 2014, proferidas por Colpensiones, con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación reconocida. Para tal efecto, debía tenerse en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, desde la fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Indicó que mediante sentencia del 12 de julio de 2016 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., dentro del trámite de la audiencia inicial, se declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, por consiguiente, se ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de jubilación en la suma correspondiente al 75% de la totalidad de los valores percibidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, con efectividad al 1º de enero de 2013. Adicionalmente, dispuso pagar el valor de las diferencias entre las mesadas pensionales causadas.

Manifestó que C. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que fue decidido mediante providencia del 13 de diciembre de 2017, que revocó la decisión inicialmente adoptada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en una violación directa de la Constitución Política, además de desconocerse el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente con radicación No. 2006-7509.

Advirtió que la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2017, no le es aplicable, puesto que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la citada normativa, contaba con más de 15 años de servicio en el Hospital San Rafael de Fusagasugá y con más de 40 años de edad, razón por la que resulta evidente que le son aplicables las disposiciones anteriores, es decir, la Ley 33 de 1985, precepto que establece que las pensiones se liquidarán con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios.

Añadió que el Tribunal accionado desconoció el precedente trazado por esta Corporación en la providencia del 6 de abril de 2017 en un caso de idénticos supuestos fácticos y jurídicos.

Afirmó que en su caso no se trata de una mera expectativa sino de un derecho adquirido que debe ser reliquidado con aplicación de la norma más favorable y el principio de progresividad, las normas de derecho internacional incorporadas a la legislación interna, así como con garantía del debido proceso, la igualdad y la seguridad social, dado que es una persona de la tercera edad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 2 de abril de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados a los representantes de Colpensiones y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por considerar que efectuó el análisis fáctico y jurídico del caso en particular, el cual se ajustó a derecho.

5.2 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot

Esta autoridad judicial no allegó escrito alguno.

5.3 Colpensiones

La mencionada entidad sostuvo que la tesis de la Corte Constitucional relacionada con la exclusión del IBL dentro del régimen de transición es la que debe aplicarse, pues dicha Corporación en esas decisiones fijó las reglas de interpretación de este y por tanto es la que debe prevalecer frente a la de las demás Altas Cortes.

Afirmó que el Tribunal demandado se pronunció correctamente, ya que resaltó que debían seguirse los lineamientos trazados por la mencionada Corte en las sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015, para efectos de establecer los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación pensional.

En esa medida, insistió en que el precedente fijado por la Corte Constitucional es claro al señalar que para la liquidación de las pensiones se deben incluir los factores salariales que tengan el carácter remuneratorio y respecto de los cuales se hayan realizado las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

En otros términos, en cuanto al ingreso base de liquidación, el régimen de transición previsto en la norma no determinó beneficio alguno y, por consiguiente, debe aplicarse lo consagrado en el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Por otro lado, en cuanto a los factores salariales, precisó que, en términos de la Corte Constitucional, la regla que se ha venido aplicando con sustento en la interpretación de la norma por parte del Consejo de Estado, conduce a la concesión de beneficios desproporcionados, aunado al hecho de desconocer los principios de solidaridad e igualdad.

Concluyó con la afirmación referente a que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas y que al juez constitucional no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben adoptar las autoridades judiciales y que, además, la solicitud de amparo no reúne los presupuestos para su procedencia.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2018 negó el amparo solicitado al concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto invocado, bajo la argumentación que se expone a continuación:

Expresó que la Sección Segunda del Consejo de Estado le dio un alcance favorable al artículo 36 de la Ley 100 e 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, por lo que era viable aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad (Ley 33 de 1985), de modo que, el IBL, que comprende la base y el período de liquidación de la pensión, se debía calcular con fundamento en dicho régimen y no con la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, indicó que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida por la parte actora, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En contraste, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, tanto en sentencias de constitucionalidad como en sede de revisión de tutela, se sustenta en que el término “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse como tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. De ahí que el IBL, es decir, la base y periodo de liquidación, no haga parte del régimen de transición.

Así mismo, en la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta en la sentencia C-250 de 2013, indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador.

Posteriormente, en el auto 229 de 2017 y en las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, se reiteraron las reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el ...

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