Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137729

Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación númer o: 25000-23-37-000-2018-00398-01(AC )

Actor: L.I.F.M.

Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor L.I.F.M. , por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en adelante el Juzgado.

I.2.- Hechos

Adujo que, junto con su núcleo familiar, instauró demanda de reparación directa, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por su privación injusta de la libertad.

Señaló que, mediante auto de 12 de abril de 2018, el Juzgado inadmitió su demanda para efecto de que allegara lo siguiente: i) acreditara el parentesco con las ciudadanas A.T.S.E. e I.V., J. y S.A.F.S.; ii) especificara los perjuicios por los que solicita la indemnización; iii) indicar en qué consiste la falla endilgada a la Policía Nacional, que sirva de sustento para la imputación de responsabilidad; y iv) corregir los poderes otorgados por las señoras mencionadas en precedencia.

Aseguró que, mediante escrito de 24 de abril de 2018, subsanó en su totalidad los yerros advertidos por el Juez, no obstante, mediante proveído de 17 de mayo de 2018 su demanda fue rechazada, con fundamento en que no fueron aportados los poderes otorgados por las señoras A.T.S.E. e I.V., J. y S.A.F.S., los cuales solamente se allegaron en copia simple.

Adujo que, contra la anterior decisión, el 24 de mayo de 2018 interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Juzgado, en auto del día 31 de ese mismo mes y año.

Indicó que, en virtud de lo anterior, interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado de plano por improcedente por el Juzgado, en auto de 14 de junio de 2018.

A su juicio, el Juzgado incurrió en un defecto fáctico, pues no valoró o lo hizo irracionalmente, las copias simples de los poderes requeridos, las cuales no fueron tachadas de falsas por ninguna de las partes. Asimismo, argumentó que si tenía dudas sobre la autenticidad de los mismos, debió solicitarle los originales, en ejercicio de su facultad para pedir pruebas de oficio, o subsanar la situación en la primera audiencia en la que se podía ratificar u otorgar el poder de manera verbal.

Puso de manifiesto que la Corte Constitucional en sentencia SU 774 de 2014 resolvió el siguiente problema jurídico “[…] ¿Se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, cuando no se otorga valor probatorio a las copias simples de documentos públicos, dentro de los procesos contencioso administrativos, cuando del acervo probatorio del expediente se puede inferir razonablemente la existencia de los originales? Adicionalmente citó los extractos jurisprudenciales de la sentencia en mención.

De otra parte, aseguró que el dependiente judicial del apoderado allegó el memorial de subsanación junto con los documentos requeridos, no obstante, el Secretario del Juzgado devolvió los originales al dependiente, razón por la que consideró que el error cometido debe ser trasladado al Despacho o a la oficina de apoyo.

Consideró que, el Juzgado pudo cotejar las copias de los poderes con los originales “[…] los cuales como se puede evidenciar fueron tramitados y anexados a la subsanación de la demanda, como lo ordenó el J., pero que por error involuntario de las partes no se dejaron en la subsanación tal como se explicó en el punto (2) pero que se puede cotejar para verificar que los mismos nacen a la vida jurídica por petición y en cumplimiento a lo ordenado por el J. y hasta tanto no sean tachados de falsos tienen valor PROBATORIO y SE PRESUMEN AUTÉNTICOS.

Señaló que, no se le puede dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y que el rechazo de su demanda obedece a un exceso de ritual manifiesto, pues las copias simples gozan de valor probatorio y podían ser cotejadas con los originales, más aún si se tiene en cuenta que hay la certeza de que los poderes fueron corregidos y presentados ante el notario, como se evidencia en las copias allegadas.

Argumentó que, el Juzgado vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en su calidad de víctima y actor, sí cumplió con el requisito de otorgar el poder como lo requiere el J., toda vez que dicha omisión solamente se predicó de las señoras A.T.S.E. e I.V., J. y S.A.F.S., quienes concurrieron al proceso en calidad de familiares y no de demandantes.

Expresó que, se debió excluir de la demanda a sus familiares, lo que, a su juicio, tampoco tiene fundamento, pero no quitarle su derecho a reclamar por los daños que le fueron causados, máxime si no solicitó ningún nuevo documento.

Sostuvo que, el Juzgado incurrió en una falsa motivación al argumentar que se configuró la causal de rechazo prevista en el numeral segundo del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, esto es, que no se hubiese corregido la demanda dentro de la oportunidad establecida. Para el efecto, adujo lo siguiente:

“[…] pues pretende argumentar que no se corrigió la demanda, lo cual es falso, la demanda inadmitida se corrigió dentro de la oportunidad legalmente establecida, y se corrigió en cada uno de sus ítems señalados, pero reitero por error involuntario al despacho se entregaron o se dejaron las copias simples de los poderes de las señoras…, que es diferente a no haberse corregido como lo argumenta el Juzgado Sesenta.

Lo anterior es para resaltar que no se puede rechazar la demanda por haber presentado copia simple de los poderes de las señoras…, pues esta causal NO SE ENCUENTRA EN LA LEY, toda vez que, si se cumplió con las correcciones solicitadas por el Juzgado, pero se entregó al despacho copia simple de los poderes y esto no está establecido como causal de rechazo según el CPACA [….]”.

I.3. Pretensiones

Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado revocar el auto de 17 de mayo de 2018 dictado al interior del expediente de reparación directa radicado bajo el núm. 2018-00065-001 y, en su lugar, admita la demanda presentada en contra de la Policía Nacional y del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC.

I.4.- Defensa

El Juzgado manifiesto que la demanda presentada por el actor fue inadmitida en atención a que no reunía los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, razón por la que se le indicaron los puntos que debía corregir, entre los cuales se encontraba lo relacionado con los poderes aportados.

Puso de presente que el actor, mediante escrito subsanó la demanda dentro del término, no obstante aportó los poderes en copia y no en original, por lo que era del caso rechazar la demanda de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como en efecto se resolvió en auto de 17 de mayo de 2018.

Indicó que, contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, que fue rechazado por extemporáneo en auto de 31 de mayo de 2018, respecto del cual, también formuló el recurso de súplica, que se rechazó por improcedente, conforme lo ordena el artículo 246 del CPACA.

Expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el actor, toda vez que prestó todas las garantías constitucionales y legales del caso. Asimismo, destacó que no le resultaba posible admitir la demanda sin el cumplimiento de los requisitos, máxime si se tiene en cuenta que fue inadmitida para que se corrigiera y no fue corregida en debida forma, pues no acreditó la representación judicial del profesional del derecho respecto de los demandantes.

Por lo demás, consideró que el amparo solicitado no resulta procedente, por cuanto no agotó los recursos dispuestos al interior del proceso para controvertir las decisiones que le resultaron desfavorables, ello en atención a que el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda fue interpuesto extemporáneamente.

Anotó que, en consecuencia, la acción de tutela no puede ser empleada como un recurso para controvertir las decisiones dictadas en el curso de un proceso.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal mediante fallo de 16 de julio de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Para el efecto, puso de manifiesto que, contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa, el actor interpuso recurso de apelación mediante escrito de 24 de mayo de 2018. Frente a dicho recurso, el Juzgado en auto de 31 del mismo mes y año, no concedió la alzada por extemporánea, por cuanto, conforme también lo constató el Tribunal, el auto de 17 de mayo fue notificado al día siguiente, de tal manera que el término para impugnar la decisión vencía el 23 de mayo y el recurso fue interpuesto al día siguiente.

Consideró que el Juzgado dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del CPACA, que ordena el procedimiento a seguir para la apelación contra autos.

En relación con el recurso de súplica interpuesto por el actor contra el auto en mención, también fue rechazado por improcedente, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 246 del CPACA.

Siendo ello así, a su juicio, no se configura ninguno de los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de...

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