Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00135-01 (AC)

Actor: PATRIMONI O AUTÓNOMO PÚBLICO - PAP - FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS

Demandado: TR IBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 17 de mayo de 2018, la cual negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 17 de enero de 2018 la apoderada judicial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H. - Sala Quinta de Decisión con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de defensa.

Consideró que tales derechos fueron vulnerados por el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 16 de agosto de 2017, en la que se obedece y cumple lo dispuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2017, mediante la cual esa Corporación amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor D.H.P.G..

A título de amparo constitucional, solicitó:

1.1.- TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

1.2.- DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los M.L.Y.M.A.; J.M.L.B. y, G.I.M.H., desconoció el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

1.3.- REVOCAR, la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los M.L.Y.M.A.; J.M.L.B. y, G.I.M.H., el día dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dentro del proceso número 41001333100520110009500 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

1.4.- En caso de no acceder a la petición anterior ORDENAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA QUINTA DE DECISIÓN integrada por los M.L.Y.M.A.; J.M.L.B. y, G.I.M.H., NOTIFICAR en debida forma la sentencia en donde tuvo como sucesor procesal al PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO -DAS- Y SU FONDO ROTATORIO.”

Sostuvo que el fallo cuestionado que declaró a la Fiduciaria La Previsora S.A. como sucesora procesal del extinto DAS es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio:

El proceso de la referencia no se encontraba en el inventario de procesos judiciales a cargo del Patrimonio Autónomo Fiduprevisora, motivo por el cual no se realizó ningún seguimiento;

La vinculación al proceso se realizó en segunda instancia, omitiéndose la notificación personal en una instancia anterior, por lo que se le impidió solicitar aclaración de la sentencia; y,

El sucesor procesal era la Unidad Nacional de Protección por haber sido reconocida en primera instancia y presentado las actuaciones procesales correspondientes, ejerciendo a cabalidad su derecho de contradicción y defensa.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

El señor D.H.P.G. se vinculó como contratista (escolta) al DAS, mediante contratos de prestación de servicios, desde el año 2006 hasta el 2008. Con el fin de que se le reconocieran las prestaciones sociales a las que en su sentir tenía derecho, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas para que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva - H., que en sentencia del 26 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. Este fallo fue revocado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. mediante providencia del 27 de mayo de 2016, en su lugar se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción e indebida acumulación de pretensiones.

Contra el anterior fallo, el señor D.P. presentó acción de tutela y en segunda instancia la Sección Segunda del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó al Tribunal Administrativo del H. dictar decisión de reemplazo.

En sentencia del 16 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del H. dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En esta nueva providencia se declaró la existencia de una relación laboral entre el señor D.H.P.G. y el extinto DAS por el periodo comprendido entre el 8 de marzo de 2006 y el 22 de diciembre de 2008. Así mismo dispuso que la condena allí impuesta debía ser asumida la Fiduciaria Previsora, como sucesor procesal del extinto DAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y del artículo 60 del CPC.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 22 de enero del 2018 se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora y a la autoridad judicial accionada; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado al señor D.H.P.G..

Por último, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 610 del Código General del Proceso.

3.2. Contestaciones de la autoridad judicial accionada y del tercero interesado

Pese a estar notificados en debida forma, guardaron silencio.

3.3. Actuaciones en segunda instancia

Con auto del 26 de julio del 2018, la C.P. de la decisión, puso en conocimiento la nulidad saneable por indebida notificación de la accion de la referencia a la Unidad Nacional de Protección - UNP, para que la misma la alegara o saneara.

Dicha entidad fue notificada por medios electrónicos, sin embargo guardó silencio.

4. Fallo impugnado

En decisión del 17 de mayo del 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la tutela presentada por el accionante.

Al estudiar el fondo del asunto, el juez constitucional a quo señaló que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Para arribar a esta decisión explicó lo concerniente a la figura de la sucesión procesal, en la que el legislador o el Gobierno Nacional debidamente facultados deciden acometer un traslado de competencias de una entidad a otra diferente, circunstancia que repercutiría en la actuación judicial, pues será otro el órgano o persona jurídica de derecho público quien deba seguir asumiendo la defensa judicial del inicialmente convocado al proceso.

Manifestó que para el caso concreto operó dicha figura procesal, por lo que, la no comparecencia al proceso por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., no hace que la decisión adoptada por la Sala de Decisión Quinta del Tribunal Administrativo del H. haya incurrido en la violación directa de la Constitución por desconocimiento del debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Asimismo, expresó que al presentarse la sucesión procesal es claro que el Gobierno Nacional vaticinó que las obligaciones a cargo del DAS debían ser asumidas por otras entidades, para este caso, la Fiduciaria La Previsora.

Finalmente, señaló que, en lo concerniente a lo alegado por el accionante, relativo a la falta de notificación, es claro que en la sucesión procesal dicha omisión no configura causal de nulidad o desconocimiento del debido proceso, pues esta figura consiste en la alteración de los extremos que intervienen en la contienda judicial, situación que de ninguna manera afecta el derecho sustancial debatido, para lo cual hizo mención al artículo 68 del CGP.

En consecuencia, aun cuando la parte hubiere tenido la oportunidad para presentar los alegatos que menciona en el escrito de tutela como garantía del debido proceso y derecho de defensa, no hubiere sido posible cambiar de manera significativa la decisión adoptada por el Tribunal. En ese sentido, la notificación personal se surtió a la entidad demandada para la época, es decir, al extinto DAS, por lo que participó de la totalidad de las actuaciones que se surtieron en el proceso. Por lo tanto, en esta instancia no está permitido sustraer toda la actuación adelantada e iniciar un nuevo proceso.

5. Impugnación

El accionante inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación reiterando los argumentos del escrito de tutela, en el que resaltó que el Tribunal Administrativo del H. desconoció el principio de congruencia, pues esta autoridad desconoció que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva vinculó como sucesor procesal a la Unidad Nacional de Protección.

Consideró que de haber tenido la oportunidad de concurrir al proceso otra sería la decisión de fondo, toda vez que, de acuerdo con la ley, la función de protección fue trasladada a la Unidad Nacional de Protección (Decreto 4057 de 2011), Unidad Administrativa que es la legalmente obligada a asumir el pago de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del H. y no La Fiduprevisora.

Culminó su escrito señalando que la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo...

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