Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00642-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00642-01 (AC)

Ac tor : JULIO C.G.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTROS

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta el 18 de julio de 2018, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor J.C.G.L..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el señor J.C.G.L., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de P. y el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión -, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.

1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión - dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-002-2014-00560-01, que confirmó la sentencia del 21 de noviembre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de P..

1.3. A título de amparo constitucional solicitó:

“PRIMERO: Declarar nulo el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de P., confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Pereira, por violación Constitucional al debido proceso, al derecho de igualdad…

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, ordenar la reapertura del proceso, con el fin de que sea reconocido el derecho que le asiste al D.J.C.G.L., en la reliquidación de la pensión, concedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social y de acuerdo al petitorio de la demanda.”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El señor J.C.G.L. se desempeñó como empleado público en la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 14 de febrero de 1997.

2.2. Mediante Resolución N° 000588 del 8 de febrero de 1999 la liquidada Caja Nacional de la Previsión Social - Cajanal - E.I.C.E., reconoció pensión de jubilación al accionante.

2.3. Contra el anterior acto administrativo, presentó solicitud de reliquidación ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP -, la cual fue negada mediante Resolución RDP 0409916 del 4 de septiembre de 2013.

2.4. El actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones RDP 044868 del 26 de septiembre de 2013 y RDP 045387 del 30 de septiembre de 2013, en las que se confirmó la negativa.

2.5. El señor G.L. instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados, así como la liquidación de la pensión sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios.

2.6. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, negó las pretensiones de la demanda.

2.7. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión -, autoridad judicial que en sentencia del 29 de septiembre de 2017 confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, se consolidó la tesis expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión.

Así, estimó que los factores sobre los cuales debía determinarse el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, sería el promedio de los salarios o rentas, únicamente sobre los cuales ha cotizado el afiliado.

3. Fundamentos de la vulneración

A juicio de la parte demandante, la autoridad judicial demandada “pasó por alto que a mi representado se le descontó para pensión, los valores pagados por prima de servicios, navidad y vacaciones, factores que deben tener en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional…”

De igual forma indicó que la sentencia SU- 230 de 2015, solo puede ser aplicada para las controversias que se promuevan después de la expedición de esta sentencia. Por lo anterior, dicho fallo no le era aplicable toda vez que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó en marzo de 2014, razón por la que omitió la expectativa legítima que le asistía.

Sostuvo que se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 2010, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la obtención del estatus de pensionado.

Puso de presente una sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral de P., que a su juicio tiene una situación fáctica y jurídica similar al del presente caso, en donde se accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año.

4. Trámite de la acción de tutela

Con auto del 12 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión -, como al Juzgado Segundo Administrativo de P., como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó en calidad de tercero con interés a la UGPP para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 61 a 68, se presentaron las siguientes intervenciones

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risar alda - Sala Segunda de Decisión

La magistrada ponente, en escrito radicado el 23 de marzo de 2018 radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, solicitó se rechazara por improcedente o se negaran las pretensiones de la solitud de amparo toda vez que la sentencia proferida no adolece de vicio alguno, en cuanto se realizó con base en la interpretación de criterios hermenéuticos aplicables al caso.

Agregó que la decisión cuestionada se adoptó en derecho y no como fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del juez colegiado, pues tuvo como fundamento la línea jurisprudencial trazada en varias decisiones de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada para este tipo de asuntos.

4.1.2. Juzgado Administrativo de P.

Por medio de escrito radicado el 23 de marzo de 2018 la referida autoridad judicial solicitó se negaran las pretensiones de la demanda pues en la providencia atacada no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, lo anterior en cuanto al no acceder a la reliquidación solicitada, se realizó una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

Por último, hizo referencia a lo manifestado por el actor sobre la aplicación de la SU-230 de 2015, a controversias anteriores a su expedición y explicó que dicho precedente no establece temporalidad, toda vez que la Corte Constitucional ha aplicado su criterio en casos con anterioridad de los mismos fallos.

4.1.3. UGPP

Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 26 de marzo de 2018, el Asesor Jurídico de la entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión - no incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

Adujo que el demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural.

4.2. Trámite previo

Los Magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante auto del 9 de mayo de 2018.

Posteriormente en acta de sorteo de conjuez, obrante a folio 163, resultó elegida la doctora J.B.G.P..

5. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 18 de julio de 2018, en la que negó el amparo solicitado. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan.

Puso de presente que de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-023 de 2018 la regla general aplicable a las personas que se encontraban en régimen de transición, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consiste en preservar la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de remplazo del régimen vigente al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, aclaró que en relación con el IBL se aplica lo previsto en el régimen general de las pensiones, es decir, el definido en el artículo 21 de la referida ley.

6. Impugnación

Con escrito radicado el 6 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando los...

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