Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-15-000-2018-00388-01 (AC)

Ac tor : R.I.H. TORO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo del 27 de junio del 2018, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora R.I.H.T..

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora R.I.H.T., a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 66001-33-33-002-2016-00202-01, que revocó la sentencia del 25 de noviembre de 2016 del Juzgado Segundo Administrativo de P., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Se amparen los derechos fundamentales principio de legalidad, al Debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mí representada.

2. Se deje sin efectos ni valor alguno la providencia de fecha 14 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante la cual revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segunda Administrativo de P. y ordena condenar en costas a la parte demandante.

3. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, revoque sentencia emitida en segunda instancia y en consecuencia proferir nuevo fallo de segunda instancia dentro del expediente de la referencia.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de P. remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su conocimiento.”

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora R.I.H.T. se desempeñó como docente vinculada a la Secretaría de Educación del Municipio de P..

2.2. Con Resolución No. 747 del 29 de diciembre de 2009, la Secretaría de Educación del Municipio de Dosquebradas, reconoció pensión de jubilación a la señora H..

2.4. EI 9 de marzo de 2016, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, pues, a su juicio, no fueron incluidos todos los factores salariales.

2.5. Por medio de la Resolución No. 18393 del 17 de mayo de 2016, la Secretaría de Educación negó la reliquidación solicitada por la señora H..

2.6. Inconforme con lo anterior, la señora R.I.H.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo señalado, puesto que la liquidación de la pensión debía incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2.7. Con sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de P. accedió a las pretensiones de la demanda.

2.8. Inconforme con la decisión anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (FOMAG) interpuso recurso de apelación, previo al trámite de remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, el 30 de enero de 2017 se agotó la audiencia de conciliación.

2.9 El Tribunal Administrativo de Risaralda por sentencia del 14 de diciembre de 2017 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la actora, pues sostuvo que aquellas versaban sobre la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se cotizó al Sistema General de Seguridad Social.

Para sustentar tal afirmación indicó que el precedente sentado por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación tiene prelación sobre aquel fijado por el Consejo de Estado. Por ello, la autoridad judicial demandada decidió estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en la providencia SU-395 de 2017, de acuerdo con la cual:

“En relación con el tema de ingreso base de liquidación (IBL) se ratificó que el concepto no está incluido en lo ateniente al reconocimiento de pensiones bajo el régimen por leyes anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición y por ello la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales y solo deberán incluirse sobre los cuales se haya realizado los aportes a seguridad social.”(sic)

3. Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el tribunal accionado incurrió en defecto sustancial por desconocer pronunciamientos del Consejo de Estado y del mismo tribunal, que tuvieron como fundamento lo establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, las cuales son las siguientes:

Sentencia T-567 del 7 de octubre de 1998, M.P E.C.M..

Sentencia del mismo Tribunal del 29 de junio de 2017, R.: 66001333300420160011401, M.P Dufay Carvajal Castañeda

Sentencia del 25 de mayo de 201, R.: 11001333503020150003401, M.P L.G.O.O..

Sentencia del 6 de septiembre de 2017, R.: 1100103150020170189800, M.P A.Y.B..

4. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 13 de febrero del 2018, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Risaralda, así como al Juzgado Segundo Administrativo de P., al Ministerio de Educación Nacional, y a la Fiduprevisora S.A. como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

De otra parte, se ordenó librar oficio a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de P., para que allegara en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001333300220160020200.

4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 19 a 50, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.1.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 20 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la decisión atacada manifestó que la sentencia que dio origen a la presente acción no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, por el contrario, se sustentó en la interpretación que se afectó a partir de un ejercicio hermenéutico del artículo 36 de Ley 100 de 1993, bajo precisas orientaciones de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2007, SU 230 de 2015, SU 427 de 11 de agosto de 2016 y SU 395 de 20147, de lo cual se concluyó que la citada providencia observó los cánones constitucionales, legales y jurisprudenciales

Indicó que el tribunal puso de presente que por los razonamientos expuestos, esa Sala de Decisión viene recogiendo el criterio que ha sido aplicado a quienes pretendan la reliquidación de la pensión, en el sentido de reconocer todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social en pensiones, tal cual lo desarrollo el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 201, dando así, aplicación inmediata al precedente emitido por la Corte Constitucional, como interprete autorizada en este tipo de asuntos, por lo que en aplicación de la mencionada sentencia de unificación SU 395 de 2017, se consideró que la demandante solo podía beneficiarse de los factores salariales de los cuales hubiera realizado aportes al sistema de seguridad social.

Por último solicitó se rechazara por improcedente la acción de tutela o que le se denegado el amparo, pues se ha acreditado que la sentencia en reparo no adolece de vicio alguno que haga preciso dejar la misma sin efecto.

4.1.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - La Fiduprevisora S.A.

El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones del M., en escrito allegado el 23 de febrero de 2018 a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó se negara el amparo de la referencia, al considerar que la sentencia el Tribunal Administrativo de Risaralda se ajusta a derecho.

4.1.3. Ministerio de Educación Nacional

Con escrito enviado por correo electrónico el 4 de abril de 2018, a través de la asesora de la Oficina Jurídica, relacionó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicitó la desvinculación de la entidad, en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las norma y dentro de la presente acción de tutela no se está desconociendo ni vulnerando ningún derecho fundamental.

4.1.4. El Juzgado Segundo Administrativo de P. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma guardaron silencio.

5. De la manifestación de impedimento

El consejero ponente J.R.P.R., manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, al tener interés indirecto en el resultado del proceso. Por lo tanto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR