Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137785

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02547-00 (AC)

Actor: O.B...P. Y OTRO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores O.B.P. y G.C.P.R. contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Los señores O.B.P. y G.C.P.R., por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, que consideraron vulnerados con ocasión de la decisión de 8 de febrero de 2018 dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado con el número de radicado 68679333300220150006001, promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

1.2. Hechos

La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 19 de febrero de 2013, J.S.B.P. falleció mientras prestaba el servicio militar obligatorio en el municipio de Landázuri, Santander, en calidad de auxiliar de policía, durante el turno de centinela en un edificio de la institución.

Con ocasión de lo anterior, se inició la correspondiente investigación penal contra el señor A.A.M., quien fue capturado portando un arma tipo fusil, un proveedor de cartuchos de dotación que le habían sido hurtados a J.S.B.P. el día de su homicidio, y el arma con la cual se había cometido el crimen. A.M. refirió que el homicidio lo perpetró R.S.A. «…alias CASTILLO O FRANCO…» en cumplimiento de las órdenes impartidas por el comandante del séptimo frente terrorista de las FARC.

El 8 de marzo de 2013, los actores fueron notificados del «…informe Administrativo Prestacional (sic) por muerte No. 001-2013, siendo calificada como MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO». Contra el informe se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de mayo de 2013 confirmando la calificación.

El 21 de marzo de 2013, los actores solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser los directos beneficiarios de la prestación, teniendo en cuenta que el joven B.P. era soltero, no tenía hijos y dependían económicamente de él. La anterior solicitud fue negada mediante Resolución No. 00693 de 21 de abril de 2014 y, en su defecto, se dispuso el pago de una indemnización por muerte equivalente a 36 meses de sueldo.

La parte accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución No. 00693 de 2014, al considerar que su hijo murió como consecuencia de la acción directa del enemigo, puesto que el homicidio fue cometido por R.S.A., exintegrante de las FARC, en cumplimiento de las órdenes impartidas por uno de los comandantes de dicho grupo subversivo, quien se allanó a cargos dentro del proceso penal adelantado en su contra y fue condenado entre otros, por el punible de homicidio agravado en la persona de J.S.B.P. en sentencia de 29 de septiembre de 2014. A través de las Resoluciones No. 01296 de 21 de agosto de 2014 y 03986 de 30 de septiembre de 2014, la Policía Nacional confirmó lo dispuesto en el acto recurrido.

Los señores O.B.P. y G.C.P.R. promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento contra los actos expedidos por la Policía Nacional, a través de los cuales se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sustitución en calidad de padres de J.S.B.P.. El Juzgado 1º Administrativo de Descongestión Mixto del Circuito de S.G., en audiencia inicial dictó sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y a título de restablecimiento ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de la víctima.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante proveído del 8 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que revocó la decisión del Juez a quo para en su lugar denegar las pretensiones con fundamento en lo dispuesto en el Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 001-2013, en donde se determinó que las actividades que estaba realizando el joven B.P. al momento de su fallecimiento corresponden a las del servicio de centinela «…lo cual no se trata de una misión con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal, sino propia de la prestación del servicio, así como tampoco puede concluirse de los hechos fácticos narrados en dicho informe que el deceso del policial se haya ocasionado en un combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en el marco de un conflicto internacional o para preservar o restablecer el orden público.»

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico

Manifestó que el Tribunal de Santander realizó una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, advirtió que no se tuvo en cuenta el proceso penal y la sentencia de 29 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 2º Penal Especializado de Bucaramanga, a través de la cual se condenó a R.S.A. a la pena privativa de la libertad de 275 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de J.S.B.P., y se estableció que la muerte del auxiliar de la Policía se dio como consecuencia de la acción directa del enemigo, « ...en cumplimiento de órdenes de un cabecilla de las FARC, en un acto terrorista que se cometió contra la integridad del servidor público… »

1.3.2. Defecto sustantivo

La parte actora indicó que la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo al darle aplicación al artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, por cuanto esta norma fue derogada por la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.

En ese sentido, adujo que la decisión atacada adolece de falsa motivación, al considerar que la muerte del joven B.P. se dio en desarrollo de actividades del servicio, lo cual considera que es una calificación equivocada « …dado que la muerte del referido Auxiliar de la Policía, se produjo, tal como se comprobó con la sentencia condenatoria proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA, por la acción del enemigo, toda vez, que el acto criminal fue perpetrado por R.S.A.…. Ex integrante de la guerrilla, acompañado de A.A.M., misión que debía cumplir como requisito exigido por alias GORDO DODO comandante del Séptimo Frente terrorista (sic) de las FARC. »

1.3.3. Desconocimiento de precedente

Adujo que se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios directos, producto de la muerte de un miembro de la fuerza pública en desarrollo de actos propios del servicio.

Para el efecto, citó la sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se reconoció la prestación económica en un caso similar al que es objeto de debate:

« Descendiendo al caso concreto, estima la Sala que teniendo en cuenta que el infante de M.D.F.P.C. falleció el 12 de marzo de 2008 en actos propios del servicio militar obligatorio, como consta en el informe administrativo de muerte, visible a folio 5 del expediente, no hay duda de que la petición de los demandantes, tendiente a obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, debió ser absuelta por el Ministerio de Defensa Nacional con aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004.

Así las cosas, tal como lo estimó el Tribunal los señores J.F.P.P. y R.C.A., en su condición de padres del Infante de M.D.F.P.C., tenían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional de sobrevivencia, con ocasión de la muerte de éste en actos propios del servicio, en los términos de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, esto es en monto igual a 1 salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente. (Énfasis del texto en cita)

Concluyó que en el sub examine , el joven B.P. falleció durante la prestación del servicio obligatorio, como auxiliar de la Policía Nacional, como consecuencia de la acción del enemigo en el marco de un ataque terrorista, y en ese sentido, es claro que se configuran las circunstancias previstas en el artículo 1° de la Ley 477 de 1998, el Decreto 2233 de 2004 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes:

« 1. TUTELAR los derechos fundamentales de mis poderdantes a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia a través de la emisión de un fallo justo, a la salud, y al mínimo vital, vulnerados por la accionada.

2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia del 8 de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No.68679333300220150006001, promovido por mis poderdantes, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en el...

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