Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02640-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02640-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02640-00 (AC)

Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala, en primera instancia, la tutela promovida por la señora C.P.M.P. por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

La señora Clara Patricia Mesa Parra, representada por apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social; así como de los principios a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la progresividad y no regresividad.

Para el efecto, la parte actora solicitó:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13) al debido proceso por violación del precedente jurisprudencial vertical (Art.29), y la seguridad social (Art.48), a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, progresividad y no regresividad integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (Art. 93), por causa de defecto sustantivo por errónea interpretación de las normas jurídicas y de las reglas jurisprudenciales y por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical.

2. Se deje sin efectos las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 18 de agosto de 2016 y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”, siendo magistrado ponente: Dr. S.J.R.P., dentro del proceso 11001-33-35-025-2014-00715-00 de fecha 07 de febrero de 2018.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en un término perentorio a la comunicación de esta sección, proferir nueva sentencia con la cual dé aplicación integral del (sic) precedente jurisprudencial vertical previsto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado .”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El apoderado informó que la tutelante nació el 14 de agosto de 1957 y que prestó sus servicios al Estado, como servidora pública, por un tiempo superior a 20 años, siendo el último lugar de servicio el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM.

Expuso que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, su poderdante contaba con 35 años de edad y que cumplió el status de pensionada el 14 de agosto de 2012, motivo por el cual se encontraba cobijada por el régimen de transición.

Afirmó que mediante la Resolución 3564 del 8 de enero de 2014, a su prohijada se le reconoció la pensión de vejez por el valor de $1'325.515 mensuales, efectiva a partir del 2014, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación y que al ser resuelto a través de la Resolución VPB 15428 de 11 de septiembre de 2014, se dispuso reliquidar la pensión a $1'485.500.

Sostuvo que la accionante inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener que su mesada pensional se reliquidara con la inclusión de todos los factores que devengó el último año de servicios.

Adujo que el 18 de agosto de 2016 el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que “…el ingreso Base de Liquidación Pensional debe calcularse teniendo en cuenta la tesis jurisprudencial prevista en la sentencia SU 230 de 2015”, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación.

Manifestó que en sentencia de 7 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, confirmó la sentencia de primera instancia porque “…el precedente de la Corte Constitucional prevalece en el ordenamiento jurídico aún por encima del fijado por el Honorable Consejo de Estado y por ello, frente a los casos de reliquidación de pensiones de empleados públicos sujetos al régimen de transición debe aplicarse lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional”.

3. Sustento de la petición

A juicio de la parte actora, las autoridades cuestionadas incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el que se indicó que todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conformaban el ingreso base para liquidar las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que las autoridades accionadas al aplicar de manera errada las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, dieron un alcance diferente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual vulneraron los derechos fundamentales que reclama proteger.

4. Trámite

Con auto de 9 de agosto de 2018, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá, con el fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la tutela, se notificó la decisión al presidente de Colpensiones, para que manifestara lo que considerara pertinente.

Remitidas los oficios del caso, el juez Veinticinco Administrativo de Bogotá solo indicó que remitía el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho mientras que, por su parte, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, presentaron escrito de intervención, en el que expusieron:

4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”

Con escrito radicado el 22 de agosto de 2018, el ponente de la decisión judicial cuestionada afirmó que no se configura el defecto invocado por la parte actora porque la accionante no tenía derecho a que se reliquidara su pensión con todos los factores del último año de servicios y, por ello, se debe declarar improcedente la solicitud de amparo.

4.2 Colpensiones

El gerente de la entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se materializó ninguna “vía de hecho” o se vulneró derechos fundamentales por las autoridades judiciales accionadas.

Agregó que una orden judicial contraria a la que se cuestiona, desconocería el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir en desconocimiento del precedente judicial y negar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados, se estudiará iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:

“…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J..” (Negrilla fuera de texto)

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación hamodificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutelay, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento...

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