Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741137805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01153-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor F.L.M.Z., contra el fallo de 26 de julio de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el señor F.L.M.Z., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por las aludidas autoridades judiciales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor F.L.M.Z. en su contra.

En consecuencia, la parte actora solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic), así como derivar en un abuso de derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional (sic) en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja , el 27 de febrero de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2, el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 15-001-33-33-014- 2015-00197 -00.

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2, dictar nueva sentencia ajustada a derecho aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 199 (sic) en la pensión de vejez del señor F.L.M.Z..

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que proceda alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los (sic) establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la(s) sentencia(s) proferida(s) por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el 27 de febrero de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 2, el 29 de noviembre de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

La parte actora relató que el señor F.L.M.Z. estuvo vinculado al Hospital San Vicente de Paul de Tenza, entidad en la que desempeñó el cargo de subgerente administrativo hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la que se retiró del servicio.

Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, por medio de la Resolución No. 13750 del 25 de julio de 2003, reconoció y pagó a favor del señor M.Z. la pensión de jubilación, efectiva a partir del 5 de enero de 2002, conforme a las disposiciones de las Leyes 33 y 100 de 1993.

Adujo que el 2 de julio de 2014, el señor F.S. solicitó a la UGPP la reliquidación de su beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en el último año anterior al retiro del servicio; petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución RDP 031034 del 10 de octubre de 2014.

Manifestó que el señor F.S. en contra de esa respuesta, interpuso recurso de apelación el cual fue decidido desfavorablemente a sus intereses con Resolución No. RDP 003018 del 26 de enero de 2015.

Sostuvo que en vista de lo anterior, el mencionado ciudadano promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, que mediante providencia del 27 de febrero de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar y pagar su pensión de jubilación en cuantía de 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro del servicio, esto es, desde el 30 de septiembre de 2000 al 30 septiembre de 2001, con la inclusión de todos los factores salariales que recibió.

Señaló que en desacuerdo con dicha decisión, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá con sentencia del 29 de noviembre de 2017, por medio de la cual confirmó el fallo impugnado comoquiera que el demandante al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar en su integridad el régimen anterior. Esto, con sustento en el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado fijado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

3. Sustento de la petición

La entidad actora afirmó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron, en las decisiones objeto de reproche, en defecto sustantivo al realizar una interpretación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que en principio resulta formalmente posible, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional y ocasiona resultados desproporcionados, pues el alcance dado a las referidas normas echa de menos los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional, permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”

De otro lado, indicó que en las providencias objeto de debate se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional según el cual, las pensiones sujetas al régimen de transición se liquidan conforme a las reglas establecidas en los artículos 21 y 36 ejusdem, pero conserva los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, sin tener en cuenta que la regla establecida por la referida autoridad judicial prevalece sobre el que realicen los demás órganos jurisdiccionales de cierre.

Por último, adujo que las judicaturas tuteladas incurrieron en violación directa de la Constitución, en tanto que ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación del señor F.L.M.Z. por cumplir los requisitos del régimen de transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero calcularon el IBL del último año de servicio con la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Con escrito aparte (folios 80 y 81) argumentó que el perjuicio irremediable que pretende evitar radica en el monto en que se incrementaría la mesada pensional al dar cumplimiento a la orden judicial, situación que genera “unas diferencias monetarias a favor del pensionado en detrimento al sistema pensional.”

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 9 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, declaró fundado el impedimento manifestado por la consejera S.J.C.B. y, en consecuencia, la separó del conocimiento del presente proceso.

A su turno, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP, al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; por tener interés en el presente trámite vinculó al señor F.L.M.Z. para que manifieste lo que considere pertinente frente al presente trámite procesal.

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Con providencia del 11 de julio de 2018 (Folios 119 a 120), se declaró fundado el impedimento que presentó el consejero J.R.P.R. y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

El juez titular del despacho rindió el informe solicitado con escrito de 22 de mayo de 2018, en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo al considerar que la providencia objeto de reproche no cumple el requisito de la inmediatez dado que fue...

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